En los autos caratulados “Amoresano, Florencio Ángel c/ Do Pico, Josefina y otros s/ Medidas precautorias”, los demandados apelaron la resolución de grado que denegó la caducidad de la medida cautelar ordenada en autos.
Las magistradas que componen la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso”, añadiendo que “cuando
se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas”.
Dicha normativa agregar que “las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia…”.
Bajo el marco normativa mencionado, las camaristas señalaron que “el sentido de esta disposición es evitar que se mantenga indefinidamente una medida que en sí misma podría carecer de finalidad y que cause ataduras y perjuicios a quien se le impone”, por lo que “la demanda, entonces, se hace obligatoria, pues lo que se persigue es evitar que el beneficiado por la medida demore sine die el inicio del juicio cuya sentencia pretende resguardar”.
En tal sentido, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente entendieron que “la deducción del incidente de caducidad de la cautelar con posterioridad a la promoción de la demanda no puede ser acogida, aun cuando la acción haya sido iniciada fuera del plazo previsto en el artículo 207 CPCCN, pues se hace al efecto aplicación analógica de lo prescripto en los artículos 315 y 316 de dicho cuerpo”, sobre todo “desde que el propio artículo 207 requiere, para la procedencia de la caducidad, que no se haya interpuesto la demanda (conf. Morello, Augusto Mario - Sosa, Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto Omar; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial… - Comentados y Anotados”, T° III, págs. 936/938, Ed. Abeledo Perrot, 2014)”.
En el fallo dictado el 22 de marzo, la mencionada Sala resolvió en relación al presente caso que “el proceso principal “Amoresano, Florencio Ángel c/ Do Pico Mai, Carlos Luis y otros s/ nulidad de acto jurídico” (expediente n° 73169/2016), cotejado en plataforma digital, se halla a la actualidad en trámite y en etapa de prueba, lo que en los términos que se han analizado hasta aquí, sella la suerte del planteo de los demandados”, confirmando así la decisión recurrida.
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