En la causa “M., S. D. c/ Yazaki Argentina S.R.L. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda presentada al considerar justificado el despido directo del caso.
La recurrente alegó que no existe ninguna prueba que demuestre que ella fue quien adulteró el certificado médico que motivó el cese dispuesto por la empleadora, por lo que solicita se revoque el fallo.
Los magistrados que integran la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “el certificado médico en cuestión quedó reconocido por la actora y arriba firme a esta instancia –por ausencia de concreto agravio- que la extrabajadora no negó la entrega de dicho certificado a la empleadora, cuestionando en cambio la decisión rupturista de la empresa.
En la sentencia dictada el pasado 12 de junio, los camaristas remarcaron que “de los informes de las entidades médicas oficiadas (Ministerio de Salud de la Nación, Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires) resulta que el “profesional que habría firmado el certificado médico que la accionante entregó como justificación de sus ausencias, no se encontraba en los registros de matrículas de tales organismos, ni por el número, ni por el nombre y apellido del mismo”, de lo que resulta que el instrumento en cuestión “presentado como justificación de inasistencias era falso””, añadiendo que “el supuesto facultativo que habría atendido a la actora, no fue ofrecido por ella para que comparezca en juicio y reconociera o desconociera el aludido certificado”.
En ese orden, los Dres. Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortoni resolvieron que “la presentación del aludido certificado médico para intentar justificar una inasistencia laboral, objetivó un incumplimiento contractual de la trabajadora –más allá de la defensa intentada en cuanto a afirmar que no fue ella quien firmó ese documento- que por su gravedad no toleró la continuidad del contrato al resultar incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T.) y en el cual estuvo objetivamente basada la causal de “pérdida de confianza””, confirmando la decisión recurrida.
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