Revocan Despido por Inasistencias de Trabajador
La justicia laboral acogió la pretensión de un trabajador que había sido despedido de forma inadecuada por su empleador, a tenor de reiteradas faltas que había cometido. Para argumentar la sentencia de los autos "Montero, Juan Carlos c/ Sistema Nacional de Medios Publicos Sociedad del Estado S.E. Unidad de negocios Radio Nacional s/ despido", la Sala II interpretó que fue extemporáneo el despido a las inasistencias. La actora expresó que faltó a su empleo los días 30/10/07 al 9/11/07 de forma injustificada, pero que sin relación alguna a ello, su empleador luego de otorgarle vacaciones anticipadas, lo despidió el 20/11/07. Es así que inició demanda por despido injustificado, con la reclamación de las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013. El tribunal a quo determinó que la sentencia debería favorecer a la actora, dado que el otorgamiento de una licencia anual ordinaria por parte de la demandada de 25 días desde el 12/11/07 al 6/12/07 evidenciaría que a pesar de las ausencias, asumiría la prosecusión de la relación, por lo tanto con un supuesto perdón u olvido de lo sucedido días antes. Es así que la demandada interpuso recurso de apelación, con el agravio principal de que había sido valorada mal la prueba, a tenor de que el sentenciante, equivocadamente, habría entendido que el actor había faltado únicamente dos días cuando en realidad fueron nueve días de ausencias injustificadas. Asimismo rechazaron las multas laborales aplicadas de los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, por su debida correción ante la AFIP. El doctor Maza, con conformidad del vocal Pirolo, votó por la confirmación de la causa en su eje central, mas no en lo relativo a las multas aplicadas. Respecto del primer punto, manifestó que el error del sentenciante no sería relevante si fueran dos o nueve días, dado que la demandada evaluó tácitamente que las ausencias entre el 30/10/07 y el 9/12/07 no tenían suficiente entidad para justificar la ruptura del contrato de trabajo. Lo contradictorio, según se pudo interpretar de lo manifestado por el vocal, sería por otro lado, que el 20/11/07 -durante el transcurso de sus vacaciones-, intempestivamente asumió la decisión de despedirlo invocando justa causa, pues en la decisión de conceder al actor el descanso anual, luego de las varias intimaciones efectuadas para que retomara tareas, se habría evidenciado un desistimiento en la efectivización de sanciones. Para el juez, hubiera tenido algún tinte de razón en su caso si se hubiera efectivizado contemporáneamente a la falta cometida y que, por el contrario, demostró otra actitud cuando le otorgó las vacaciones correspondientes a los períodos 2002 y 2003, cuando no tenía ninguna obligación de concederlas pues estaba vencido el plazo para su otorgamiento, conforme dicta el 154 de la LCT.

 

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