En los autos caratulados “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Benzimbra José Carlos y otro s/ Ejecutivo”, el banco ejecutante apeló la resolución de primera instancia que le ordenó practicar nuevos cálculos del crédito que le fuera reconocido en la sentencia de trance y remate dictada, morigerando los intereses allí utilizados y detrayéndolos en los períodos en los cuales el expediente se halló archivado.
Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la resolución que se impugna y la materia allí contenida en cuanto a la capitalización de los réditos, reconoce como antecedente el pronunciamiento dictado que se encuentra firme y consentido, por lo que la etapa para cualquier cuestionamiento sobre el punto se encuentra precluida”, por lo que “esa decisión, adoptada el 6.10.97, que dispuso la capitalización de los réditos, se encuentra alcanzada por el principio de cosa juzgada, que constituye óbice para su modificación oficiosa por parte del Tribunal”.
En base a ello, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto sostuvieron que “teniendo en cuenta el estadio procesal en que se encuentran estos actuados, donde existe una sentencia firme que fijó la aplicación de intereses a la tasa activa que publica el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días -capitalizables mensualmente pero que el ejecutante, voluntariamente, capitalizó de manera trimestral-, resulta improcedente la morigeración provista oficiosamente por el juez a quo, so pena de violentar el principio de cosa juzgada de reconocida raigambre constitucional”.
Si bien los jueces aclararon que dicho tribunal “no desconoce la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en casos excepcionales el respeto a la cosa juzgada debe ceder a la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, si existe evidencia de que la aplicación automática de las pautas de la sentencia quiebra toda norma de razonabilidad, provoca patrimonial, o violenta los principios del derecho común”, resolvieron que “las cifras numéricas que constan en la pretérita sentencia no constituyen suficiente evidencia de lo anterior o de la vulneración de dichos principios, teniendo en consideración tanto la fecha de la constitución en mora de la obligación (8.11.96) como la falta de liquidación de interesado o del tribunal que demuestre concretamente cuál resultaría la diferencia de aplicar una u otra pauta del curso de los intereses”.
En el fallo dictado el 19 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “frente al estadio procesal en que se encuentra este proceso y los extremos de hecho indicados precedentemente, no cabe sino revocar la decisión apelada en este aspecto”.
Por último, los magistrados consideraron que “idéntica solución debe adoptarse con relación a la detracción de los réditos ordenada por el magistrado anterior para el lapso en el cual el expediente no tuvo impulso procesal y se encontró archivado dado que, hallándose los deudores notificados de la sentencia de trance y remate dictada en su contra y habiendo incurrido en mora desde hace más de veinte años, no es admisible que, oficiosamente el magistrado a quo adopte una solución de esa naturaleza en perjuicio del acreedor”.
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