Revocan resolución que sostuvo que con la desafectación voluntaria del inmueble como bien de familia cesaba automáticamente su exclusión de la quiebra

En la causa “Olocco Arnaudo, Myriam Serena Teresita s/ Incidente de Venta Auerhan, Clara Susana y otros”, la fallida apeló la resolución de primera instancia que dispuso la intervención de la sindicatura en lo concerniente a la venta del inmueble de la fallida, tanto en la culminación de los trámites de la subasta como en la posterior distribución de su producido.

 

El juez de grado  consideró dirimente que la fallida había desafectado el inmueble de marras como bien de familia, con anterioridad a la subasta llevada a cabo en autos, por lo que con esa desafectación había cesado automáticamente la exclusión del inmueble en esta quiebra, reactivándose desde ese momento el desapoderamiento de pleno derecho, de modo que los fondos ingresados como producto del remate, deberían ser distribuidos en esta quiebra.

 

Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que con anterioridad, dicho tribunal “resolvió que el inmueble en cuestión, afectado al régimen de bien familia, se encontraba excluido del desapoderamiento”, dado que “el activo de una quiebra se compone exclusivamente con los bienes desapoderados (art. 107 LCQ)”.

 

Luego de remarcar que “entre los bienes que no son alcanzados por el desapoderamiento se encuentra el que ha sido afectado como bien de familia”, añadiendo que “rige a su respecto, en consecuencia, el régimen que se aplica a los bienes no desapoderados, según el cual el fallido goza de la posibilidad de disponer de ellos del mismo modo que lo hubiera hecho si no hubiera estado en quiebra”.

 

En el fallo dictado el 14 de julio pasado, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “esto es lo que ocurre en autos y justifica revocar la sentencia apelada”, ya que “no obsta, claro está, que ese bien de familia sea oponible a ciertos acreedores verificados, dado que los principios que rigen la cuestión siguen siendo los mismos”, recordando que “así resultaba de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 que regía al tiempo de los hechos, según el cual el régimen aplicable al bien de familia era el mismo en caso de quiebra”.

 

Al admitir el recurso presentado por la fallida, la mencionada Sala concluyó que “si bien la fallida desafectó voluntariamente el inmueble -según lo indica, para adquirir otro y poder afectarlo a ese régimen-, dado que de forma casi inmediata se realizó la subasta instada por los acreedores anteriores a esa afectación, al mismo resultado se habría arribado por aplicación del art. 49 inc. e de la aludida ley”.

 

 

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