Revocan sentencia que imprimió a un juicio desalojo por vencimiento de contrato el trámite del proceso sumarísimo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de primera instancia en cuanto imprimió a un juicio de desalojo por vencimiento de contrato el trámite del juicio sumarísimo.

 

En los autos caratulados “Borda, Esteban y otro c/ Service New SRL y otro s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia en cuanto imprimió a la presente causa el trámite de juicio sumarísimo.

 

Al resolver la cuestión, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B destacó que el artículo 319 del Código Procesal establece que “todas las contiendas judiciales que no tuvieran señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el proceso ordinario”.

 

En ese orden, la mayoría del tribunal consideró que “como se advierte de la lectura de la norma la regla es el trámite ordinario, proceso residual, sus excepciones son: i) que se haya señalado una tramitación especial y ii) que el código autorice al juez a determinar la clase de proceso”.

 

Por otro lado, los jueces mencionaron que el artículo 679 del mismo Código dispone que “la acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes”.

 

En este contexto, los Dres. Mauricio Mizrahi y Claudio Ramos Feijoó determinaron que “mientras la reforma de la ley 25.488 eliminó el sumario como procedimiento de conocimiento pleno, no modificó el art. 679 que prevé que corresponde a este tipo de proceso el trámite sumario”.

 

Como consecuencia de ello, el voto mayoritario juzgó que “más allá de la defectuosa técnica legislativa que se advierte en la ley 25.488, no se está en presencia de un supuesto en el que el Código autoriza al juez a elegir el trámite que habrá de imprimirse a la causa, sino de un proceso específicamente ordenado”.

 

En el fallo dictado el 2 de junio del corriente año, el tribunal concluyó que “como la reforma no adecuó el art. 679 debe entenderse que la cuestión queda resuelta por el citado art. 319, de manera que donde dice “juicio sumario” debe leerse “procedimiento ordinario””.

 

Al revocar la decisión de primera instancia, la nombrada Sala destacó que “autorizadísima doctrina explica que en la especie existe un plenario virtual en cuanto a que debe otorgarse a la pretensión en estudio, en el contexto normativo actual, la estructura ordinaria (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, T VI, p. 393)”.

 

Por su parte, el Dr. Omar Luis Díaz Solimine argumentó en su voto en disidencia que “frente a este evidente error de técnica legislativa, es el juzgador por imperio del art. 319 del mentado código, quien debe determinar el tipo de proceso aplicable, y para ello se debe acudir a la "ratio legis" que inspira el instituto en estudio, regulado como uno de los “procesos especiales” (título 7, del Libro cuarto, del Cód. Proc.)”.

 

Según dicho magistrado, “sin menoscabo del derecho de defensa, es la celeridad procesal el principio rector inspirador para este tipo de procesos y por tanto, suprimido hoy del código dentro de los procesos de conocimiento el trámite sumario, quedando sólo el ordinario y el sumarísimo, es este último el que mejor responde a las premisas enunciadas, que no logran ser desvirtuadas con lo agravios vertidos por el recurrente”.

 

 

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