Se modifica decreto reglamentario del Capítulo I de la Ley de Transparencia Fiscal

El pasado 3 de marzo del corriente se aprobó el Decreto N° 74/022, modificativo del Decreto N° 77/017, reglamentario del Capítulo I de la Ley N° 19.484 relativo a informes automáticos de saldos y rentas de origen financiero a la administración tributaria.

 

A continuación, comentamos los principales cambios incorporados por la nueva norma:

 

1. Obligación de informar de Entidades Financieras respecto de residentes fiscales en otro país o jurisdicción: La nueva norma agrega que, toda entidad financiera obligada a informar (distinta de un fideicomiso), residente en Uruguay y en otro país o jurisdicción con el que exista un acuerdo en vigor en virtud del cual se deba

 

proporcionar la información que refiere la norma, estará obligada a cumplir con las obligaciones en materia de suministro de información y debida diligencia del país o jurisdicción en el que mantenga abiertas cuentas financieras, siempre que ese país o jurisdicción mantenga un acuerdo en vigor con nuestro país por el cual deba proporcionar dicha información.

 

2. Entidades obligadas a informar: Conforme al Decreto N° 77/017, se considera Entidades de Inversión obligadas a informar, aquellas cuyos ingresos brutos procedan principalmente de una actividad de inversión, reinversión o comercialización de activos financieros, si la entidad es administrada por otra entidad financiera.

 

La nueva norma aclara que se entenderá que los ingresos brutos de las entidades administradas antes referidas, son principales cuando, igualen o superen el 50% del ingreso bruto total durante el período más corto entre: (i) el período de 3 años concluido el 31 de diciembre (o el último día del ejercicio fiscal si no coincide con el año civil), anterior al año en que se efectúa el cálculo; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido. Asimismo, se dispone que el término "Entidad de Inversión" deberá interpretarse de acuerdo con las disposiciones reglamentarias y normas dictadas por el Banco Central del Uruguay para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

 

3. Cuentas Financieras: A efectos del decreto reglamentario de la Ley N° 19.484, se considera cuenta financiera a toda cuenta mantenida en una entidad financiera obligada a informar, y se enumeran en el artículo 12 las cuentas comprendidas.

 

Entre ellas, se encuentra la denominada “Cuenta de una entidad de inversión” para las cuales el nuevo Decreto N° 74/022 hace algunas modificaciones. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de entidad financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que resulte beneficiario final del fideicomiso. Se aclara que se considerará beneficiario de un fideicomiso, a todo aquel que tenga derecho a percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso. La regulación también será de aplicación, en lo pertinente, a las figuras jurídicas similares a fideicomisos constituidos en el exterior, tales como trust.

 

La nueva norma dispone que cuando la entidad de inversión sea una entidad transparente a los efectos tributarios, la cuenta será cualquier participación en el capital o en los beneficios de la entidad.

 

En lo que tiene que ver con “Contrato de seguro” se distingue el término del contrato de renta vitalicia y se agrega la definición de ambos conceptos para afianzar la distinción.

 

4. Cuentas de depósito inactivas: Según la Ley, se encuentran excluidas de la obligación de informar las cuentas de depósito inactivas cuyo saldo anual no exceda de USD 1.000 (dólares estadounidenses mil). A estos efectos el Decreto N° 77/017 consideraba como cuenta inactiva aquella respecto de la cual su titular no ha realizado transacción alguna durante los últimos 3 años, ni en relación a cualquier otra cuenta mantenida en la entidad financiera obligada a informar.

 

El nuevo Decreto N° 74/022, amplia este término y agrega como inactivas las siguientes cuentas: (i) las que no hayan tenido contacto con la entidad financiera obligada a informar por cuestiones relacionadas con esa o cualquier otra cuenta mantenida por el titular de la cuenta en dicha entidad, durante los últimos 6 (seis) años; y (ii) tratándose de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar no haya contactado al titular de la cuenta por cuestiones relacionadas respecto de esa cuenta o de cualquier otra mantenida por el titular de la cuenta en la entidad financiera obligada a informar durante los últimos 6 (seis) años.

 

5. Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de personas físicas de bajo valor: Se entiende por cuentas preexistentes de bajo valor las cuentas de personas físicas con un saldo o valor que no exceda de USD 1.000.000 (dólares estadounidenses un millón).

 

En dicho caso la entidad financiera obligada a informar debe aplicar un procedimiento de revisión para identificar la residencia fiscal del o

 

de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a comunicación de información.

 

El Decreto N° 77/017, dispone que si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, puede considerase a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que está ubicado el domicilio. A tales efectos, el nuevo Decreto incorpora una regulación para definición de “domicilio actualizado” y como es posible constatarlo por las pruebas documentales. Asimismo, identifica los casos en que resulta aceptable una declaración jurada del titular de la cuenta.

 

6. Sanciones por información falsa en declaraciones juradas: El Decreto N° 74/022, dispone que las declaraciones de residencia fiscal que contengan información falsa, darán lugar a la sanción por contravención (artículo 95 del Código Tributario), sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

 

7. Obligación de conservar la documentación respaldante: Según dispone la Ley, las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación de los procedimientos de revisión, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años.

 

El Decreto N° 74/022 aclara que dicho plazo se debe computar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se debió suministrar la información.

 

 

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