¿Se puede acceder a la justicia sin la colaboración del requerido en mediación?

El 17 de agosto de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto 677/20, por medio del cual el Presidente de la Nación ha establecido nuevos términos y prorrogado tanto el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (“DISPO”) como el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (“ASPO”), desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.

 

En materia de mediaciones reguladas por la Ley 26.589, ello significa que la Resolución 121/20 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación[1] y las mediaciones virtuales que trajo —si todas las partes están de acuerdo y así lo expresan por escrito[2]—, siguen vigentes por imperio de lo establecido en su artículo primero[3].

 

Y la suma del nuevo decreto y de la ya no tan nueva resolución ministerial, también le mantienen la vigencia a la limitación para mediar, pues dado el contexto, “sigue viva” la condición de que para hacerlo así, por medios electrónicos, todas las partes deben estar de acuerdo. En efecto, si la parte requerida no hubiera contestado nada a la citación o no hubiera aceptado los términos para mediar por medios electrónicos, en definitiva la mediación no puede terminar con el acta que habilita la vía judicial.

 

¿Y entonces?

 

Pues bien, vayan estas líneas para reflexionar y advertir la necesidad de hacer los planteos que se estimen necesarios y conducentes al demandar, pues se ha levantado la feria judicial, y no podría accederse a Tribunales sin cumplir con la mediación, pues sigue siendo previa y obligatoria para todas las controversias (excepto las del art. 5 de la Ley 26.589 modificado por la Ley 26.993[4]) y, por ahora, si el requerido guarda silencio o no comparece, no hay acta para acreditar tal extremo[5].

 

Tanto es el fastidio con esa realidad —cargada por tantos meses de feria judicial, es cierto—, que hace unos pocos días circuló entre los mediadores una comunicación sin fecha y de supuesta autoría de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (que por su escueto nombre llamaré de ahora en más, la “DINAM”), por medio de la cual se les informaba que están trabajando “en el dictado de un acto administrativo con la finalidad de incorporar la “Mediación a Distancia (MAD)” dentro del proceso de mediación prejudicial obligatoria”. Y vaya a saber cuándo saldrá a la luz ese acto administrativo, pero mientras no esté, pese a que puede haber “mediación prejudicial” porque no hay feria judicial[6], las reglas siguen siendo las de la Resolución 121/20.

 

En ellas, repasemos, se establece que los Mediadores prejudiciales podrán llevar a cabo las audiencias por medios electrónicos, mediante videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o de la imagen[7], siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria previstos en la Ley 26.589.

 

El Mediador, dice la resolución bajo comentario, es quien tiene la responsabilidad de convocar a las partes y a sus letrados patrocinantes, y de acreditar sus respectivas identidades. Para ello, antes de la primera audiencia, los nombrados deberán enviar al correo electrónico “constituido” por el Mediador ante la DINAM una serie de datos[8], y a través de ellos serán válidas todas las comunicaciones (posteriores).

 

El problema que comentamos y antes referimos viene a continuación, pues el artículo 5 establece que las ya no tan novedosas y entretenidas videoconferencias, se podrán realizar únicamente “cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo” (los resaltados son míos). Y esta dificultad la ratifica el art. 15 de esa “Guía para la Realización de Mediaciones a Distancia” (que se publicó más tarde, en el Boletín Oficial del 8 de mayo del corriente), que bien dice: “Las mediaciones llevadas a cabo bajo esta modalidad no podrán finalizar por la causal de incomparecencia.”

 

Luego, supongamos superado el obstáculo indicado en el párrafo precedente, si se arribase a un acuerdo[9] que “implicase obligaciones de pago”, se cumplirán mediante transferencias bancarias a las cuentas que oportunamente declaren las partes[10]. Y el procedimiento virtual llega hasta ahí en caso de acuerdos, digamos, porque en ausencia de firma digital (es lo más verificado a la fecha), no tan excepcionalmente el Mediador recibirá a las partes para firmar ológrafamente, quienes estarán exceptuadas para trasladarse hasta allí a esos efectos.

 

En definitiva, queda claro el conflicto y la necesidad de que el Poder Judicial, por ahora, sea quien destrabe la cuestión hasta que el Poder Ejecutivo y por medio del Ministerio de Justicia, reordene la cuestión de la mediación no aceptada o con requeridos que no comparecen.

 

No debe la justicia patrocinar la denegación de justicia, ni seguir favoreciendo a los vivos de siempre, que sabiendo de estas limitaciones, burlan derechos amparados constitucionalmente.

 

Por Guillermo Lasala

 

 

LASALA & ASOCIADOS - ABOGADOS
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Citas

[1] Publicada en el BO del 24.4.20 (RESOL-2020-121-APN-MJ).

[2] Decía el art. 5: “Las audiencias previstas en el artículo anterior (videoconferencias con cada parte o con ambas, en forma conjunta) se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito -en cualquier soporte- para llevarlas a cabo de tal modo.”.

[3] Pues establece que: “Durante la vigencia de las restricciones ambulatorias y de distanciamiento social dictadas en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecida en el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 …”.

[4] Que son, recordemos: “a) Acciones penales; b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador; c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil; d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación; e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos; f) Medidas cautelares; g) Diligencias preliminares y prueba anticipada; h) Juicios sucesorios; i) Concursos preventivos y quiebras; j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512; k) Conflictos de competencia de la Justicia del Trabajo; l) Procesos voluntarios; m) Controversias que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, que queden alcanzadas por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.”

[5] Aunque algunos mediadores hayan resuelto emitir igualmente el acta de cierre en el caso de incomparecencia.

[6] Porque el Decreto 1467/11 sigue vigente, por ahora, y en su artículo 19 (sustituido por el art. 2 del Decreto 2536/15), en cuanto no ha sido modificado por la normativa de emergencia, aún dice: “… El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador, el cual se instrumentará por escrito. …”.

[7] Que el art. 4 se encarga de aclarar que: “… podrán (ser) individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo complementarse -en forma asincrónica- con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.”.

[8] El art. 3 menciona: “… el número de teléfono celular, la imagen del anverso y el reverso del DNI, en la que luzca con claridad el número del trámite de la Oficina de Identificación y su firma, y la de los documentos que acrediten la personería.”.

[9] Que el art. 7 aclara, como si fuera necesario, que: “tendrá los mismos efectos que aquellos celebrados en audiencias presenciales.”. Y el siguiente agrega que se registrará “… mediante el sistema MEPRE”.

[10] No hay referencias a qué hacer si el acuerdo contempla obligaciones de hacer (art. 773 CCyCN), tales como cumplir o terminar una obra en un inmueble

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