El acuerdo sobre comercio e inversión recíprocos celebrado entre los Estados Unidos de América y la República Argentina en febrero de 2026, conocido como ARTI, no agota su significado en la apertura comercial ni en la remoción de barreras entre ambos países. Más bien ofrece una señal jurídica e institucional sobre un punto de especial relevancia para la economía contemporánea: la tutela efectiva de los derechos de autor en el entorno digital y, en particular, de las obras de software.1
Si bien es cierto que el texto del Acuerdo es más amplio y comprende otros temas, en esta nota nos centraremos en el derecho de autor sobre software, en su dimensión económica, tecnológica y de seguridad.
En la actualidad, el uso cotidiano de la tecnología exige que la protección del software por parte de los estados nacionales ya no sea una discusión marginal ni una mera controversia entre titulares de derechos y usuarios, su tratamiento incide de manera directa en la innovación, en la confianza de los mercados, en la seguridad de los sistemas y, en definitiva, en la vida cotidiana de personas, empresas e instituciones. Allí reside, precisamente, la relevancia del ARTI: el acuerdo permite comprender que la protección del software no es solo un problema privado de explotación económica, sino también importa al interés público interno y al interés internacional.2
En la Argentina, el punto de inflexión normativo fue la Ley 25.036, sancionada y promulgada a finales de 1998 que modificó la Ley 11.723 e incorporó expresamente a los programas de computación, en sus versiones fuente y objeto, dentro de las obras protegidas por el derecho de autor.3 La reforma no se limitó a una declaración de principios sino que también introdujo reglas específicas de gran importancia práctica que aquí no analizaremos.
De esta manera, la expresa protección autoral del software plasmada ahora en la ley, supuso reconocer que la creación informática, aun cuando se manifieste en un lenguaje técnico y funcional, participa de la lógica general de las creaciones intelectuales. El ordenamiento argentino se alineó así con una tendencia ya consolidada en el plano internacional: el programa de computación debía ser protegido como obra, no sólo por su valor económico, sino por su función estructural dentro de la sociedad tecnológica.
Pero en este punto conviene comprender los fundamentos que precedieron a la discusión legislativa y que tuvieron en cuenta al sancionar esta ley: la protección del derecho de autor no se justifica únicamente por la conveniencia de su titular, su fundamento es más profundo y su razón de ser radica en que los sistemas jurídicos modernos protegen las creaciones intelectuales porque comprenden que la ausencia de tutela no dañaría sólo al autor individualmente considerado, sino a toda la comunidad. Si la creación pudiera ser apropiada, reproducida y explotada sin límites desde el mismo momento de su aparición, disminuirían de modo sensible los incentivos para invertir tiempo, capital, conocimiento y riesgo en producir nuevas obras. El daño no recaería exclusivamente sobre quien crea sino que se trasladaría con mayor impacto sobre el conjunto de la sociedad, que recibiría menos libros, menos herramientas, menos desarrollos y menos innovación.4
En este sentido, el derecho de autor cumple una función de política jurídica que excede la defensa patrimonial individual. Protege un ecosistema de producción cultural, científica y tecnológica. Esa lógica general que vale para las obras literarias y artísticas tradicionales adquiere una intensidad particular cuando se trata de software.
La protección del autor termina proyectándose sobre el propio usuario y sobre el mercado en su conjunto. Cuando la comunidad jurídica y económica asume con seriedad que el uso legítimo del software exige pagar por los derechos correspondientes, no sólo se respeta la posición jurídica del creador sino que también se sostiene el circuito que permite financiar mantenimiento, actualizaciones, soporte, corrección de vulnerabilidades y nuevos desarrollos. En otras palabras, la tutela del autor no se agota en la retribución de una obra ya existente; crea las condiciones para que continúen apareciendo herramientas nuevas y mejores que benefician al usuario de la misma obra por cuya licencia ya pagó. El usuario se convierte en uno de los principales beneficiarios, porque recibe productos más confiables, más seguros y más evolucionados en el tiempo.
El software ocupa un lugar singular en el régimen autoral contemporáneo porque, sin dejar de ser una obra protegida, es al mismo tiempo una infraestructura funcional del mundo moderno. En torno suyo se organizan tareas de diseño, producción, gestión, salud, educación, comunicación, administración pública y seguridad. La utilidad del software atraviesa desde aplicaciones elementales hasta sistemas críticos.
La vida diaria ofrece ejemplos elocuentes. Un programa de diseño asistido permite proyectar una obra arquitectónica con niveles de precisión antes impensables. Un entorno gráfico vuelve accesible para millones de personas el uso de herramientas informáticas complejas. Un procesador de texto, una planilla de cálculo o un sistema operativo simplifican tareas que antes exigían tiempo, esfuerzo y recursos muy superiores. Del mismo modo, el software de gestión, de seguridad, de historia clínica, de logística o de control industrial permite alcanzar objetivos individuales y colectivos con una eficiencia que hoy parecería irrenunciable.
Proteger jurídicamente el software significa, por ello, proteger el proceso social que hace posible ese progreso. No se trata sólo de resguardar una línea de código sino de preservar las condiciones necesarias para que aparezcan nuevas herramientas que ahorren trabajo humano, aumenten la productividad, mejoren la calidad de los servicios y amplíen las posibilidades de acción de las personas y de las organizaciones. Por lo tanto, la protección legal del software no es una concesión al mercado; es una condición necesaria del desarrollo.
Esta idea aparece con claridad en el derecho internacional. El Acuerdo sobre los ADPIC (TRIPS) dispuso en su artículo 10.1 que los programas de computación, sean en código fuente o en código objeto, deben ser protegidos como obras literarias.5 El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996 (WCT) profundizó esa línea al abordar específicamente la protección de las obras en el entorno digital y al extenderla a cuestiones hoy centrales, como las medidas tecnológicas de protección y la información para la gestión de derechos.6 El mensaje es inequívoco: el mundo jurídico no entendió al software como un bien periférico, sino como una creación que requería tutela expresa y adecuada.
La protección interna, con todo, no basta. El software es, por naturaleza, un bien intensamente transnacional. Puede ser concebido en un país, desarrollado por equipos distribuidos en varias jurisdicciones, alojado en otra, licenciado desde una cuarta y comercializado prácticamente en todo el mundo. Esa realidad vuelve insuficiente cualquier enfoque puramente doméstico.
En un mercado globalizado, la falta de protección en una sola jurisdicción puede alterar el equilibrio entero de la cadena de valor. La copia ilícita, la distribución no autorizada y la circulación transfronteriza de software pirata no lesionan solamente al titular del derecho sino que distorsionan la competencia, desalientan la inversión y castigan con especial dureza a los emprendimientos pequeños y medianos, que carecen de la escala financiera necesaria para absorber el impacto de la piratería sostenida. Una gran empresa puede, en ciertos casos, resistir la infracción masiva con estructuras de cumplimiento y litigio. Una industria naciente, en cambio, puede desaparecer antes de consolidarse.
Por esa razón, la tutela del software ha pasado a ser un asunto de cooperación internacional. No se trata sólo de armonizar definiciones dogmáticas, sino de construir estándares mínimos de protección, vías de reclamo y respuestas institucionales frente a un fenómeno que no reconoce fronteras. Esa es, precisamente, la lógica que explica la importancia del ARTI en este campo.
Hasta aquí hemos dado los argumentos de oportunidad a favor de la protección del software que, en síntesis, concluimos en que redunda en un beneficio de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, gracias al auge de internet y las comunicaciones, surge un nuevo argumento que merece ser sopesado: la necesidad de una protección robusta del software no proviene ya únicamente de la teoría del incentivo o de la competencia leal sino de la ciberseguridad.
Durante años, la discusión sobre piratería de software se presentaba, con frecuencia, como una controversia predominantemente económica: el uso no autorizado significaba pérdida de ingresos del autor, evasión impositiva, desincentivo y competencia desleal. Mientras que esta hipótesis subsiste y sigue siendo relevante, hoy resulta insuficiente para explicar el daño y peligro real de la piratería de software. La experiencia técnica acumulada demuestra que el software obtenido de procedencia ilícita eleva significativamente la exposición a malware, perdida de datos, alteraciones del código, robo de credenciales, exfiltración de datos y ataques de ransomware.7
La inclusión de código maligno en las copias piratas no es una fantasía creada por los desarrolladores de software para generar miedo en lugar de concientización. Las obras piratas distribuidas por internet ineludiblemente incluyen malaware. Creer que esta afirmación corresponde únicamente con una teoría conspirativa, es no comprender el real objetivo de quien se ha tomado el trabajo de distribuir una copia pirata, modificando su código para evitar las medidas de seguridad impuestas por su autor y desarrollando un software capaz de generar una clave de instalación (keygen) que habilite la reproducción de la obra vulnerando todas las barreras de seguridad.
La pregunta ahora es por qué importa la distribución de software infectado con virus? La respuesta puede obtenerse de ejemplos sencillos aunque la experiencia personal es inefable: seguro ya has recibido una notificación de alguna empresa indicándote que, lamentablemente, tus datos se han filtrado tras un ataque cibernético.
Si un consultorio médico utiliza software no genuino o adulterado, el riesgo no termina en el eventual incumplimiento de una licencia. Lo que puede quedar comprometida es la información sensible de sus pacientes: historias clínicas, diagnósticos, estudios, datos de contacto, datos de facturación y otras piezas de información cuya divulgación o alteración puede ocasionar daños muy serios a un indeterminado número de personas. En supuestos de esta clase, el ataque no perjudica sólo a la entidad que opera el sistema; proyecta sus efectos sobre todos aquellos cuya privacidad y seguridad dependen de la integridad de ese entorno digital. Las autoridades sanitarias y de ciberseguridad de los Estados Unidos vienen advirtiendo, además, que los ciberataques en el sector salud pueden exponer información sensible de pacientes y generar costos sustanciales para recuperar el control de los sistemas y de los datos.8
A ello se suma otro fenómeno. El software pirateado o adulterado no sólo compromete al usuario directo; puede funcionar como multiplicador del riesgo. Un equipo infectado se convierte en plataforma para nuevas intrusiones, en vehículo para el robo de información o en nodo de redes maliciosas que amplifican el daño sobre terceros. En otras palabras, la piratería deja de ser un hecho de aprovechamiento individual para convertirse en un problema sistémico de seguridad.
Por esa razón, en el debate actual el derecho de autor sobre software y la ciberseguridad ya no pueden pensarse por separado. La protección jurídica del software contribuye también a la seguridad de los sistemas, a la preservación de la privacidad y a la reducción de superficies de ataque. No toda infracción autoral se traduce en un incidente de seguridad, pero el debilitamiento general del mercado legítimo del software sí favorece entornos más opacos, menos auditables y, por ello, más vulnerables.
Este desplazamiento desde la mera infracción económica que afecta sólo la relación entre individuos hacia un contexto de la seguridad (afectación social) explica por qué los Estados Unidos han incorporado el software y el entorno digital a su agenda estratégica. La preocupación estadounidense no se limita a la defensa de titulares privados sino que también se relaciona con la protección de infraestructura crítica, de redes esenciales, de servicios estratégicos y de la integridad del ecosistema digital.
La normativa y los documentos de política pública estadounidenses de los últimos años muestran esa orientación. La mejora de la ciberseguridad nacional, la resiliencia de la infraestructura crítica y la integridad de la cadena de suministro de software se han convertido en ejes explícitos de la acción federal. El punto es comprensible: cuando los sistemas digitales sostienen funciones esenciales del Estado y del mercado, un problema de software deja de ser sólo un problema tecnológico y pasa a ser un problema de seguridad nacional y económica.9
En ese marco, también debe leerse la referencia, muchas veces formulada en términos generales, al vínculo entre ciberataques, anonimato, criminalidad organizada y amenazas extremas. Conviene aquí ser precisos y no equiparar, sin más, piratería con terrorismo, ni convertir toda intrusión informática en un acto terrorista. Pero sí es correcto afirmar que, en la percepción contemporánea de la seguridad, las infraestructuras comprometidas, los sistemas vulnerables y las redes infectadas pueden ser aprovechados por actores criminales u hostiles para desplegar ataques con efectos expansivos. El ciberespacio ha pasado a formar parte del repertorio de amenazas que los Estados observan con particular atención.
Desde esa perspectiva, la protección del software legítimo y la represión de la piratería adquieren una segunda justificación estatal: no sólo resguardan el mercado y la innovación, sino que ayudan a reducir riesgos de seguridad que exceden ampliamente el interés del titular del derecho.
Sobre ese trasfondo, el ARTI merece una lectura puntual. Como se dijo, el referido Acuerdo es más amplio y comprende otras materias de propiedad intelectual. Sin embargo, aun limitando el análisis al software y al derecho de autor, su texto es especialmente revelador.
En primer lugar, el artículo 2.6 establece que la Argentina deberá brindar un estándar robusto de protección de la propiedad intelectual y asegurar sistemas efectivos de enforcement civil, penal y de frontera. Lo relevante, es que el propio artículo agrega que esos sistemas deben combatir y disuadir la infracción o apropiación indebida de derechos de propiedad intelectual también en el entorno online, y que la República Argentina deberá priorizar acciones efectivas de enforcement penal y aduanero contra infracciones de derecho de autor y marcas.10 Aun cuando la disposición no se refiere exclusivamente al software, su impacto sobre las obras de software es inmediato: la infracción digital deja de ser un problema colateral y pasa a ocupar un lugar central en la obligación asumida.
En segundo lugar, una nota al pie de esa misma disposición aclara que, para los fines del Acuerdo, la protección de la propiedad intelectual comprende materias vinculadas con las medidas tecnológicas de protección y con la información para la gestión de derechos. Esa precisión es de extraordinaria importancia para el software. La explotación moderna del software se apoya, en gran medida, en licencias, activaciones, controles de acceso, mecanismos de autenticación y otros sistemas técnicos orientados a preservar la integridad de la obra y de su explotación. Cuando el ARTI incorpora expresamente este universo, está reconociendo que el derecho de autor digital no se agota en la prohibición abstracta de copiar: exige también tutela frente a la elusión de barreras tecnológicas y frente a la manipulación de la información que identifica, gestiona o licencia el contenido.11
En tercer lugar, el Anexo III, artículo 1.9, exige a la Argentina la implementación plena de la Convención de Berna y del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, entre otros instrumentos.12 Esa remisión es decisiva, porque reafirma la inserción del acuerdo bilateral en un marco internacional que ya reconoce al software como obra protegida y que exige remedios adecuados en el entorno digital.
Finalmente, el artículo 1.10 del Anexo III, al ordenar que la Argentina adopte medidas para resolver los problemas identificados respecto del país en el Special 301 Report más reciente, contiene previsiones directamente vinculadas con el objeto de esta nota. Entre ellas, sobresalen la creación o fortalecimiento de mecanismos de coordinación para combatir la piratería online, la sanción de legislación que habilite acciones civiles eficaces e injunctions oportunas contra la piratería de copyright en internet, la investigación y persecución penal de operadores de sitios radicados en la Argentina que incurran en piratería comercial de copyright, la previsión de sanciones penales para la elusión de medidas tecnológicas de protección y para la remoción de información de gestión de derechos, y el fomento de cooperación entre prestadores de servicios de internet, titulares y otras partes relevantes para reducir material infractor online.13
Leído en clave de software, el mensaje del ARTI es claro. El acuerdo asume que el derecho de autor sobre software no se protege adecuadamente si el Estado sólo reacciona frente a la copia material. La tutela moderna exige respuestas frente a la distribución ilícita en línea, frente a la elusión de controles tecnológicos, frente a la opacidad de los circuitos digitales de infracción y frente a la insuficiencia de los remedios puramente formales.
En ese punto, la cuestión judicial adquiere una relevancia decisiva, pero también la legislativa, que deberá actuar en consecuencia sancionando leyes que permitan la aplicación en sede civil de punitorios al infractor a fin de restaurar el equilibrio quebrado.
Pero la sola existencia de normas protectorias no alcanza si, al momento de su aplicación, las consecuencias del incumplimiento resultan económicamente neutras para el infractor. Si quien utilizó software pirata termina afrontando, como resultado del proceso, un costo equivalente al que habría debido pagar oportunamente por la licencia legítima, no existe un verdadero desincentivo para la infracción ni un estímulo real para el cumplimiento. En ese escenario, el infractor no asume una desventaja jurídica efectiva y el cumplidor no recibe ninguna señal institucional favorable. De allí la importancia de que los jueces, dentro del marco legal aplicable y con estricto respeto por las garantías del proceso, adopten respuestas suficientemente severas y ejemplares, en sentido disuasorio, como para restaurar la racionalidad del sistema: la infracción debe resultar más gravosa que el cumplimiento tardío de la obligación que debió observarse desde el inicio. No parece casual, en este sentido, que el propio ARTI exija “deterrent-level sentences and penalties” (penas y sanciones con efecto disuasorio) pero en materia penal de propiedad intelectual.14 Sólo así el enforcement produce el efecto preventivo que el mercado del software necesita y sólo así el orden jurídico evita transmitir el mensaje contrario al que pretende afirmar.
Conclusión
La protección del software mediante el derecho de autor ya no puede ser presentada como un asunto sectorial ni como una discusión limitada al equilibrio entre licenciante y usuario. El software es una creación intelectual esencial para la productividad, la innovación, la gestión, la salud, la educación y la seguridad. Su tutela, por ello, protege mucho más que un interés patrimonial individual.
La experiencia argentina, especialmente desde la Ley 25.036, muestra que el ordenamiento comprendió tempranamente la necesidad de dar al software un encuadre explícito dentro del régimen autoral. El derecho internacional, por su parte, consolidó esa solución y la proyectó al entorno digital. El ARTI se inscribe en esa trayectoria, pero añade algo más: pone de relieve, con particular nitidez, que la discusión sobre software y derecho de autor se entrecruza hoy con la ciberseguridad, con la protección de la privacidad, con la resiliencia institucional y con el interés internacional del comercio digital.
Desde esta perspectiva, proteger el software no es solamente proteger a quien lo produce. Es preservar un ecosistema de innovación del que depende el conjunto de la sociedad. Es desalentar circuitos de piratería que deterioran el mercado legítimo y expulsan a los desarrollos más frágiles. Es, también, reducir riesgos que pueden comprometer información sensible, servicios esenciales e infraestructuras críticas.
El ARTI ofrece, entonces, una oportunidad de lectura más rica y más actualizada. Aun sin agotar todas las dimensiones del acuerdo, su texto permite afirmar que el derecho de autor sobre software ha dejado de ser una cuestión secundaria para convertirse en un punto de convergencia entre creación intelectual, comercio internacional y seguridad digital. En esa convergencia reside hoy, probablemente, el argumento más fuerte para reclamar una protección seria, moderna y efectivamente aplicable.
Citas
(*) Christian Ameijeiras Biniat es abogado, Socio de BPCM Abogados y representante de la Business Software Alliance
1 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, firmado el 5 de febrero de 2026, art. 2.6, texto oficial publicado por la Office of the United States Trade Representative (USTR). Ver también las notas 1 y 2 del mismo artículo
2 Véase USTR, Presidential Tariff Actions, “Agreement on Reciprocal Trade and Investment: Agreement between the United States of America and Argentina on Reciprocal Trade and Investment (February 5, 2026)”.
3 Argentina, Ley 25.036, B.O. 11/11/1998, art. 1°
4 OMPI, WIPO Copyright Treaty (WCT), preámbulo.
5 Organización Mundial del Comercio, Acuerdo sobre los ADPIC (TRIPS), art. 10.1
6 OMPI, Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996, art. 4, art. 11 y art. 12
7 Federal Bureau of Investigation (FBI), Pirated Software May Contain Malware, 1 de agosto de 2013. Véase también BSA, 2018 Global Software Survey
8 U.S. Department of Health and Human Services (HHS), Office for Civil Rights, Fact Sheet: Ransomware and HIPAA, y Cybersecurity and Infrastructure Security Agency (CISA), Healthcare and Public Health Sector.
9 Executive Order 14028, Improving the Nation’s Cybersecurity, 12 de mayo de 2021.. Véase también el National Security Memorandum on Improving Cybersecurity for Critical Infrastructure Control Systems, 28 de julio de 2021
10 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, art.
2.6.
11 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, nota 2 al art. 2.6
12 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, Anexo III, art. 1.9
13 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, Anexo III, art. 1.10
14 United States of America – Argentine Republic Agreement on Reciprocal Trade and Investment, Anexo III, art. 1.10, inc. c)
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