Suspenden Dictado de Sentencia Hasta que Recaiga Resolución en Sede Penal por Procesamiento del Ejecutante por el Delito de Estafa

En el marco de la causa “Sanchez Carlos Alberto c/D´Ovidio Federico s/ ejecutivo”, el actor apeló la resolución por medio de la cual se dispuso la suspensión con carácter cautelar (artículo 239 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) del trámite del proceso ejecutivo, hasta tanto recaiga resolución firme en la causa penal en cuya marco se dispuso el procesamiento del aquí ejecutante por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estafa penal en grado de tentativa mediante el uso de instrumento privado falso.

 

En su apelación, el recurrente alegó que no se encuentran reunidos en el presente caso los presupuestos del artículo 1101 del Código Civil, por lo que la suspensión ordenada debía ser revocada.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A sostuvieron que “el ejecutado agregó constancias del proceso penal del cual surge que el actor fue procesado por considerárselo autor penalmente responsable del delito de estafa en su forma procesal en grado de tentativa, mediante uso de instrumento privado falso”.

 

Los camaristas explicaron que “si bien se ha entendido en numerosos casos que no corresponde supeditar el dictado de una sentencia ejecutiva a la existencia de determinado pronunciamiento en sede penal por tratarse de materia ajena al marco de discusión propio del juicio ejecutivo, resolviéndose que resulta inaplicable el principio de prejudicialidad establecido en el CCiv.: 1101, sin embargo, también se ha decidido que procede apartarse de tal regla cuando concurren razones de excepción, ya sea por la entidad de la denuncia o el estado procesal de la instrucción probatoria”.

 

A ello, los magistrados agregaron que la norma del artículo 1101 del Código Civil “no se limita, exclusivamente, al caso de la acción indemnizatoria derivada de un ilícito, sino que se amplía a otros supuestos, siempre exigiendo que se trate de un proceso penal pendiente antes del dictado de la sentencia civil y que ambos procesos se hayan originado en los mismos hechos, siendo indiferente en cambio que intervengan las mismas o distintas personas, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional”.

 

Según explicaron los jueces en la resolución del pasado 10 de agosto, ello se debe a que “esta solución se impone por cuanto en un sistema como el nuestro la jurisdicción civil se halla subordinada a la penal en todo lo concerniente al hecho principal que constituye el delito”.

 

Tras resaltar que “el proceso penal pendiente, tiene como uno de sus principales antecedentes fácticos el que se debate, precisamente, en estos autos, por lo que estímase procedente la aplicación al caso de la norma legal antes citada”, los jueces explicaron que “ello no significa que corresponda suspender el trámite del expediente, sino que solo cabe disponer la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede penal (CCIV 1101, 1102 y 1103)”, considerando apropiada tal interpretación debido a que “se atiene al propósito del legislador que es subordinar, bajo ciertos aspectos, la decisión de los jueces civiles a lo que hubieran decidido los jueces en lo criminal, finalidad que se logra con la sola suspensión de la sentencia civil, sin que sea necesario imponer también la suspensión de la instancia civil”.

 

 

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