Tienen por satisfecho el recaudo formal exigido por el art. 18 de la ley 22.250

En la causa "B., V. c/Los Cimientos S.A. s/Ley 22.250", la actora se alzó contra la sentencia de primera instancia que rechazó los reclamos fundados en los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y de la indemnización normada por el art. 45 ley 25.345.

 

La sentenciante anterior rechazó la indemnización establecida en el segundo párrafo del art. 18 de la ley 22.250 toda vez que "si bien se ha alegado, no se ha acreditado haber cursado la intimación requerida para el progreso de la misma, puesto que no se produjo prueba informativa respecto de la entidad de correos". De igual forma y por idénticos motivos, rechazó la multa del art. 19 de la ley 22.250 y la establecida por el art. 80 de la LCT.

 

La recurrente cuestionó dicha decisión sosteniendo que el trabajador "sí dio cumplimiento con la intimación previa exigida tanto por el art. 18, ley 22.250, como la contemplada por el art. 3 del decreto 146/01 a fin de que le entreguen los certificados de trabajo". A juicio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, le asistía razón al peticionante. 

 

El art. 17 de la ley 22.250 establece que "el trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral. Producida la extinción del vínculo el empleador deberá hacerle entrega al trabajador de la libreta de aportes con la acreditación de los depósitos efectuados a lo largo de la relación laboral dentro de las 48 horas de finalizada la misma".

 

Luego de finalizada la relación de trabajo el día 31/05/2016, el empleador incumplió con la obligación prevista por el mencionado artículo. El accionante intimó la entrega de la libreta de fondo de cese laboral mediante carta documento, y frente al silencio observado por la demandada, los camaristas sostuvieron que correspondía tener por satisfecho el recaudo formal exigido y así admitir el reclamo de la indemnización dispuesta por el art. 18 de la ley 22.250. 

 

Respecto de la reparación establecida por el art. 19 de la ley 22.250, dicha norma establece "si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además delas remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no egularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento".

 

Teniendo en cuenta que el actor fomruló a la demandada la intimación fehaciente a que le abonen los jornales adeudados, correspondía también acceder a dicha pretensión.

 

El 5 de noviembre de 2021 los Dres. De Vedia y Ferdman modificaron la sentencia de grado elevando el capital de condena, haciendo lugar a las quejas de la actora.

 

 

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