El 25 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la Decisión Administrativa 5/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros[1] (en adelante, la “Decisión 5/2021”). Esta norma, con el objeto de contar con información certera y actualizada que permita la elaboración y ampliación de políticas públicas orientadas a la búsqueda de soluciones tecnológicas, creó el Inventario Nacional de Bienes Informáticos y Servicios Tecnológicos (en adelante, “INBIST”).
El INBIST procura constituir un registro unificado de los bienes informáticos y servicios tecnológicos que se encuentran en dominio del Sector Público Nacional (en adelante, “SPN”), en aquellas entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156[2].
Asimismo, la Decisión 5/2021 aprueba el Reglamento del INBIST[3] (en adelante, el “Reglamento”) y designa a la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (en adelante, “ONTI”) como autoridad de aplicación, en el entendimiento de que es la encargada de “mantener actualizado el inventario e historiales de los bienes informáticos del SPN, en coordinación con las áreas con competencia en la materia del mismo”[4]. En consecuencia, se faculta a la ONTI para dictar normas complementarias y aclaratorias[5].
Esta asignación de competencia resulta razonable dado que la ONTI tiene a su cargo la dirección de procesos de innovación y el desarrollo tecnológico para la transformación del Estado. También promueve acciones para mejorar la disponibilidad de indicadores operativos -relacionados a los procesos- para poder hacer uso eficiente de la infraestructura tecnológica del SPN; y es en este marco que dicta y actualiza los Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional (en adelante, “ETAP”).
Brevemente, podemos decir que los ETAP tienen la finalidad de establecer los lineamientos mínimos para la contratación de bienes y servicios tecnológicos más comúnmente requeridos en las entidades del SPN. Debido a la velocidad de su evolución, requieren permanente actualización de pautas normativas en la materia, por lo cual deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia.[6] Desde este aspecto, resulta esperable que un inventario pormenorizado de bienes y servicios tecnológicos propicie la estandarización e interoperabilidad de los sistemas de información del Estado.
El Reglamento, además del objeto y entidades comprendidas ya mencionados, establece las facultades que tendrá la ONTI en relación con la administración del INBIST, tales como definir el alcance de “bienes informáticos” y “servicios tecnológicos”, formular los términos de la “Declaración Jurada de Inventario TIC” a presentar por las entidades obligadas, requerir e intimar a dichas entidades a dar cumplimiento a las obligaciones que les competen, y formular recomendaciones al Jefe de Gabinete de Ministros a partir de los resultados emanados de la realización del INBIST[7].
De igual modo, establece como obligación para las entidades comprendidas informar a la ONTI anualmente -antes del 30 de marzo- sobre los bienes informáticos y servicios tecnológicos que hubieran estado en su dominio al 31de diciembre del año anterior, junto con un detalle de los mismos. Lo anterior sin perjuicio de que hubieran sido adquiridos a título oneroso o gratuito y de su incorporación con carácter temporario o definitivo[8]. En la misma presentación, las entidades deben designar a sus “Referentes TIC”, quienes serán los responsables de la suscripción de la Declaración Jurada de Inventario TIC[9].
Denota sensatez que el Estado emita normas como la que aquí se desglosa, ya que homogeneizar criterios respecto de definiciones importantes para el perfeccionamiento y prosperidad del uso de tecnologías de la información y comunicación, así como de tecnologías disruptivas, contribuye a la transformación digital, tanto en los procedimientos internos como en los servicios y gestiones que el SPN ofrece a la ciudadanía. Por otro lado, por ejemplo, al definir el alcance de “servicio tecnológico”, entre otros términos, permite concatenar qué normas, existentes y futuras, serán aplicables a los distintos problemas que se susciten.
Adicionalmente, la concentración de competencias para regular la infraestructura tecnológica en un mismo órgano, en este caso la ONTI, permite optimizar la capacidad del Estado para elaborar políticas públicas que prosperen con el paso del tiempo en un ámbito versátil como el de la tecnología.
Correctamente implementado, el INBIST podría constituir un avance sólido para la digitalización de la actividad estatal, ya que el Estado podrá enfocarse en los recursos existentes para implementar procesos acordes y evitar que se generen inconsistencias debido a los cambios disruptivos propios del avance tecnológico.
Este camino de sistematización, organización y procesamiento de la información se asemeja al que siguió en nuestro país el marco regulatorio de la protección de la privacidad y los datos personales[10]. En efecto, previo a la creación e implementación del Registro Nacional de Bases de Datos previsto por la Ley 25.326 se llevó a cabo un censo de archivos, registros y bancos de datos bajo el fundamento de conocer la composición cualitativa y sectorial de los actores que se desarrollaban en tiempo en el tratamiento de datos y además, serviría de soporte fáctico para una mejor puesta en marcha del Registro.[11]
Lo que la Decisión 5/2021 no aclara es si el INBIST será de acceso público o si su consulta estará sólo reservada al ámbito estatal. El principio de transparencia que debe regir en toda actuación estatal parece sugerir que debería ser accesible por la ciudadanía, pero también resultaría razonable pensar que respecto de algunos organismos, que manejan información crítica o secretos del Estado, exista cierto nivel de confidencialidad. Seguramente la autoridad de aplicación se encargue de aclarar este punto en futuras regulaciones.
Por Juan Darío Veltani y Macarena Belén Mansilla
Citas
[1] Disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/240032/20210125?anexos=1; fecha de última consulta: 30/01/2021
[2] El art. 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional establece que “las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades”. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/554/texact.htm; fecha de última consulta: 30/01/2021.
[3] Conf. art. 2.
[4] Acción nro. 5 (pág. 44) del Anexo II de la Decisión Administrativa 1865/2020, Jefatura de Gabinete de ministros. Disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236154/20201016 fecha de última consulta: 30/01/2021.
[5] Conf. art 4.
[6] Conf. Considerandos de la Disposición 1/2020 ONTI. Disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/235289/20200923 fecha de última consulta: 30/01/2021.
[7] Conf. art. 4 del Reglamento del INBIST – Anexo (IF-2021-04761248-APN-SIP·JGM) de la Decisión Administrativa 5/2021 JGM.
[8] Conf. arts. 6 y 5 del Reglamento del INBIST – Anexo (IF-2021-04761248-APN-SIP-JGM) de la Decisión Administrativa 5/2021 JGM.
[9] Conf. art. 7 del Reglamento del INBIST – Anexo (IF-2021-04761248-APN-SIP-JDM) de la Decisión Administrativa 5/2021 JGM.
[10] En este sentido, cabe señalar que el marco regulatorio de la protección de la privacidad y los datos personales le valió a la Argentina un reconocimiento internacional, dado que fue uno de los primeros países en ser considerado como “país seguro” para la transferencia internacional de datos desde la Unión Europea. Esto se debe a que el derecho a la protección de los datos personales está reconocido expresamente desde el año 1994 en nuestra Constitución Nacional (art. 43) y, a nivel legal, mediante la Ley 25.326 -norma de orden público- y su decreto reglamentario 1558/2001, que conforman un complejo y completo marco regulatorio.
[11] Conf. Disposición 02/2003 Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90557/norma.htm fecha de última consulta: 30/01/2021
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