Como se sabe, la relativa bonanza jurídica de la que disfrutó la República Argentina hasta la llegada del “tsunami” (mayo/2018), se tradujo, a nivel empresario, en la proliferación de financiamiento de proyectos industriales y mercantiles de la más variada índole.
Así, desde el otorgamiento de préstamos sindicados para la ampliación de plantas industriales, hasta la adjudicación de créditos para el desarrollo y construcción de parques eólicos, nuestro País vio llegar una corriente inversora que, lejos de vincularse con la especulación financiera, tuvo que ver con la producción de bienes de capital y/o con el mejoramiento de servicios para la comunidad.
Ahora bien, la cuestión –cuando se la analiza desde la perspectiva de una eventual conflictividad futura- merece un mayor análisis. Es que, como suele decir mi amigo Ariel Dasso: “Tutto e bene, si va bene”, pero hete aquí que a los abogados no nos vienen a ver cuando “va bene”, sino cuando “va male”.
Y “ahí empieza la de tiros”.
Es que, mientras que desde la perspectiva del dador de fondos o prestamista, es de buena política para asegurarse el “recupero de carteras” otorgar los fondos que se le solicitan sólo ante la obtención de garantías sólidas y suficientes, cuya ejecución permita ponerse a cubierto de un eventual impago, la misma situación, analizada a la luz de los riesgos que puede implicar para el financista que suministró el dinero la obtención y posterior ejecución de garantías que pudieren llegar a considerarse “abusivas”, lleva a conclusiones diametralmente opuestas.
Si tomamos el caso del banquero que, visitado por un cliente próspero y tras analizar sus balances le otorga un crédito de U$S 2.000.000 “a sola firma” con el aval de los directores de su Compañía, nos encontraremos frente a un cuadro habitual de la plaza financiera. Empero, si seis meses después el mismo cliente requiere una ampliación de fondos, es de toda evidencia que aquellos no le podrán ser suministrados si no otorga garantías reales preferentemente hipotecarias, con lo cual terminará obteniendo U$S 2.000.000 adicionales, a cambio de comprometer con privilegios en primer grado su planta industrial.
Continuando con el relato que da base a nuestra historia, si a raíz del agravamiento de la crisis financiera y del “riesgo - país”, el desventurado empresario se ve obligado a solicitar una nueva línea crediticia, y la misma le es concedida tras “prendar” toda su flota de camiones pesados y efectuar una cesión fiduciaria en garantía de los derechos de cobro sobre su facturación, pero el panorama nacional y de su propia Empresa empeora y ésta cae en “cesación de pagos” y se concursa, quien pasará a estar en riesgo ya no es él sino quien le prestó el dinero.
Es que, como es sabido, frente al concurso preventivo, el deudor “onesto é sventurato” habitualmente posee como único menú de oferta para sus acreedores “una quita, espera o ambas”. Y aquí nos encontramos con alguien que no podrá obtener financiamiento adicional por tener su planta hipotecada; no podrá enajenar su parque rodante por tenerlo prendado, y no tendrá fondos de reserva, ni nadie habrá de suministrárselos, porque es de tal nivel su endeudamiento, que en todos los índices empresarios estará calificado como un deudor con altísimo nivel de riesgo.
Es entonces cuando vuelve a aparecer el pensamiento de Dasso; es que, siendo de toda evidencia que nos encontramos frente a un caso de “control externo” o “contractual”, que es el que se configura y ejerce “desde afuera” y “de hecho”; esto es, sin poseer la mayoría de las acciones, cuotas o partes de interés de la sociedad controlada[1], si el mismo fue ejercido abusivamente (art. 10, CCyCN), puede llevar –inclusive- hasta la extensión de quiebra al controlante, si es que se acredita la existencia de un vasallaje patológico de su controlado en “default”.
Sin defecto de que nadie de buena fe puede oponerse a la multiplicación de las inversiones, y al hecho de que quien participe en las mismas, sobre todo si lo hace como “dador de fondos”, recurra a cuanto medio jurídicamente válido esté a su alcance para garantizarse la recuperación de los fondos, debe existir un justo medio en que lo anterior sea posible sin que se implementen mecanismos que, bajo el supuesto “paraguas protector” de la búsqueda de una mayor seguridad jurídica, lo que en definitiva está implementando es una situación configurativa del llamado “White collar crime”, o delito de cuello blanco[2].
Es que, de constatarse, frente a la quiebra reprochable del deudor, que el mismo llegó a tal cuadro a raíz de su encuadramiento en situaciones como las previstas por los artículos 54 de la Ley 19.550 (Dolo o culpa del socio o controlante); 161 o 173 de la ley 24.552 (abuso de control, confusión patrimonial inescindible o por conductas cuestionables ejecutadas en su perjuicio con culpa o dolo por su co contratante), el prestamista con el que se vinculó no solo no habrá de recuperar los fondos que pudiera haberle suministrado sino que, además, correrá peligro de que el cuadro falencial de su excliente le termine siendo extendido a él, con las gravísimas consecuencias que ello siempre suele aparejar.
Citas
[1] Martorell, Ernesto Eduardo “Tratado de los Contratos de Empresa”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Segunda Edicion, 2016, Tomo I, pagina 877 y sstes, y también “La dominación “de guante blanco” o contractual (Pactos de Accionistas, Concesion, distribución, franchising, etc) de compañía comerciales: responsabilidades derivadas de la quiebra de la sociedad vasalla” Revista de las Sociedades y Concursos, julio-agosto, 2002, Nª17, página 23
[2] Martorell, Ernesto Eduardo “Tratado de Derecho Comercial”, Buenos Aires, La Ley, 2010, Tomo II (“Contratos”), pagina 883 y sstes
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