En el marco de la causa “Distel, Jorge Sebastián c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido”, la demandada apeló la decisión del juez de grado que rechazó el pedido de sustitución de embargo.
La recurrente sostuvo que la póliza adjuntada es suficiente para cubrir y asegurar el crédito reconocido hasta ahora al actor, con lo cual, la omisión apuntada por la sentenciante, constituye un excesivo formalismo que debe ser dejado de lado, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Según la apelante, el embargo preventivo sobre fondos líquidos, entorpece el flujo de obligaciones normales y habituales entre las cuales se encuentran, el pago de salarios de su personal.
Cabe señalar que la magistrada de grado observó que “la póliza acompañada por la demandada adolece en las condiciones particulares, la foja de la resolución que decretó la medida cautelar y la transcripción de dicha resolución”.
El voto mayoritario de los jueces que conforman la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el art. 203 del CPCCN, establece que la sustitución de una medida cautelar debe ser suficiente para responder al derecho del acreedor, circunstancia que no se advierte con el seguro de caución ofrecido por la demandada”.
Luego de añadir que “el requisito para la admisibilidad a fin de hacer viable la sustitución de embargo, es que el bien ofrecido debe ser suficiente”, la mayoría del tribunal juzgó que “el mismo no se cumple, pues tal como lo señalara la juez a quo, la documental acompañada no indica con precisión cuál es la medida decretada en autos, lo que no garantiza el derecho del actor y en consecuencia, lo decidido en origen no significa un excesivo rigor formal”.
Si bien los Dres. Cañal y Rodríguez Brunengo ponderaron que “el recurrente acompaña con su apelación un suplemento de la póliza, y que el recurrente manifiesta que la medida trabada afecta el flujo de sus obligaciones normales, como son el pago de los salarios”, resolvieron que “conforme lo acreditada el accionante al oponerse a la sustitución, la accionada posee varias cuentas en entidades bancarias diferentes, con depósitos que evidencian que con la medida cautelar no se le ocasionan perjuicios”, confirmando así la decisión recurrida.
Por su parte, el Dr. Perugini expuso en su voto en disidencia, que “no existen razones de orden formal o general que pudieran ser invocadas por el acreedor contra la petición de la recurrente”, recordando que como tiene dicho la jurisprudencia “la sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por cuanto las dudas alegadas por el sujeto activo de la acción en orden a las posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro”.
A su vez, dicho magistrado expuso que “la existencia de varias cuentas bancarias de titularidad de la demandada, a las que refiere la parte actora al contestar los agravios, no lleva a concluir acerca de la inexistencia de perjuicio para la embargada, como se pretende, sino que, en todo caso, resultaría un indicio de su solvencia patrimonial para hacer frente a la condena de autos, de quedar firme la misma”.
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