(i) Introducción
Ciertamente la pandemia generada por el Covid-19 generó un singular estado de incertidumbre, motivado por la extensa cuarentena obligatoria decretada a nivel nacional[1], con diversas restricciones para la circulación y el desarrollo de toda actividad normal durante ese periodo.
A nivel judicial, estas medidas llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“la Corte”) a decretar una feria extraordinaria, con suspensión de plazos procesales, que comenzó el 20 de marzo de 2020 y culminó el día 3 agosto de 2020. Entretanto, también la Corte habilitó la presentación de demandas de forma digital[2]. Esta herramienta permitió, desde el 13 de abril de 2020, la posibilidad de ejercer el derecho y peticionar por vía judicial.
La imposibilidad que pudo existir debido a las normas que restringieron el normal desenvolvimiento de la actividad judicial no fueron per se una causa de suspensión o interrupción de la prescripción, manteniendo el instituto el carácter excepcional, que sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece[3].
El Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”) no establece entre las causales de suspensión de la prescripción la imposibilidad de hecho para obrar. Sin embargo, establece la facultad de los jueces de dispensar la prescripción ya cumplida al titular de la acción, cuando existan dificultades de hecho o maniobras dolosas que le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción. Ello, mientras el titular de la acción haga valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (artículo 2550 del CCyCN).
En efecto, el artículo 2550 del CCyCN faculta a los jueces a liberar de la prescripción ya cumplida, siempre y cuando concurran los siguientes recaudos[4]:
(i) que medie dificultad de hecho o maniobras dolosas que impidan temporalmente el ejercicio de la acción;
(ii) que la prescripción se encuentre cumplida;
(iii) que desaparecido el obstáculo, el titular ejerza su derecho dentro del plazo de caducidad de seis meses.
Entonces, cabe preguntarnos ¿Corresponde la dispensa cuando parte del plazo de prescripción transcurrió en el contexto de la pandemia generada por el Covid-19 y la feria extraordinaria?
Este debate ha sido tratado recientemente por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“la Cámara”) en el marco del proceso concursal que seguidamente comentamos[5].
(ii) Antecedentes de la causa
La presentación del concurso preventivo objeto del fallo bajo análisis se efectuó el 5 de marzo de 2020 y el 11 de septiembre de 2020 se dictó el auto de apertura del proceso concursal. En ese marco, se ordenó la publicación de los edictos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras (“LCQ”) en el Boletín Oficial y el Diario La Prensa, que se efectivizaron mediante publicaciones realizadas entre el 25 de septiembre de 2020 y el 2 de octubre de 2020.
En el marco del concurso preventivo, el 9 septiembre de 2022, un acreedor promovió un incidente de verificación tardía de crédito en los términos del art. 56 de la LCQ, con sustento en un contrato de fianza otorgado por el concursado.
Al contestar el traslado del incidente, el concursado opuso excepción de prescripción con carácter de previo y especial pronunciamiento, por encontrarse vencido el plazo de dos años contados desde la presentación en concurso al momento de deducirse el incidente de verificación tardía (artículo 56 LCQ).
El Juzgado confirió traslado de la excepción a la incidentista, quien en su defensa alegó que, sin perjuicio de la fecha en la cual el concursado presentó el escrito de inicio del concurso preventivo, la resolución de apertura del concurso no se dictó hasta seis meses, por lo que, hacer lugar a la excepción, implicaría abreviar el plazo que el pretenso acreedor tenía para verificar su acreencia. Destacó que no fue denunciado como acreedor por el concursado, por lo que recién tomó conocimiento de la existencia del proceso concursal a través de la publicación de edictos, que se realizó siete meses más tarde de la presentación en concurso.
(iii) La sentencia de primera instancia
El juzgado interviniente dispensó a la incidentista de la prescripción, al considerar reunidas las especiales circunstancias previstas en el artículo 2550, CCyCN, en tanto:
- Parte del plazo de prescripción bienal del artículo 56 LCQ transcurrió durante la feria judicial extraordinaria decretada con motivo de la pandemia del Covid-19 (del 20 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020), lo que generó una situación de incertidumbre.
- El concursado no incluyó a la incidentista en la nómina de acreedores digitalizada al momento de la presentación en concurso.
- Esa omisión implicó que la incidentista no tomara conocimiento de la existencia del concurso preventivo sino hasta la publicación de edictos realizada entre fines de septiembre y principios de octubre de 2020.
Por ello, estimó que el cese de las dificultades fácticas a las que hace referencia el artículo 2550 del CCyCN se produjo el 2 de octubre de 2020, con la última publicación de edictos.
Entendió entonces que, al plazo de prescripción bienal del artículo 56 de la LCQ, deben adicionarse esos seis meses y 28 días transcurridos entre la fecha de presentación en concurso (5 de marzo de 2020) y la fecha en la que la incidentista tuvo conocimiento de su existencia a fin de ejercer su derecho (2 de octubre de 2020), estableciendo una especie de suspensión al cómputo de la prescripción.
(iv) La decisión de la Cámara
A contrario sensu de lo resuelto por el a quo, la Cámara consideró que no se encontraban reunidos los recaudos previstos en el artículo 2550, CCyCN para dispensar la prescripción.
Consideró que la dispensa solo puede proceder y ser concedida por el juez cuando la prescripción se hubiere cumplido y el titular de la acción no se encontraba en condiciones de ejercer la acción por alguna de las situaciones previstas en la norma.
Por el contrario, la Cámara en el fallo precisó que, si la imposibilidad para ejercer la acción hubiere cesado antes de producida la extinción de la acción por prescripción, la posibilidad de admitir la dispensa se pierde. La Cámara claramente expresa que “nada habrá que dispensar pues tampoco nada habrá de haberse extinguido”.
En el caso, la incidentista tomó conocimiento de la existencia del concurso preventivo y estaba en condiciones de ejercer su acción el 2 de octubre de 2020, cuando el plazo bienal del art. 56 LCQ no estaba vencido, por lo que bien pudo promover la incidencia temporáneamente.
Como bien señala la Cámara, la dispensa de la prescripción no puede funcionar como un supuesto de suspensión del curso de esa prescripción.
(v) Conclusión
En definitiva, para ser procedente la dispensa de la prescripción, necesariamente el pedido deberá fundarse -y acreditarse- en los extremos previstos en el artículo 2550 del CCyCN. Particularmente se exige que, al momento de cesar el obstáculo que impide el ejercicio de la acción, el plazo de prescripción se encuentre cumplido.
No resulta suficiente invocar la existencia de la pandemia y/o la feria extraordinaria para fundar y requerir la dispensa, puesto que el supuesto previsto en el artículo 2550 del CCyCN no funciona como un supuesto de suspensión del cómputo de prescripción (ni durante el plazo que duró la feria extraordinaria, ni cualquier otro). Máxime considerando que, si bien durante el período de la pandemia se produjo un estado extraordinario de incertidumbre, existieron medios que permitieron el desarrollo y ejercicio de la actividad judicial, lo que permitió evitar el transcurso del plazo de prescripción.
Aun si pudiera considerarse que existió un obstáculo general que hubiere imposibilitado el ejercicio del derecho durante la pandemia, para que resulte de aplicación el artículo 2550 del CCyCN, la prescripción debió cumplirse durante la pandemia y la feria extraordinaria. En tal escenario, el juez podrá dispensar de la prescripción cumplida en la medida que la acción se ejerza dentro del plazo de 6 meses fijado por la normativa.
Citas
[1] Decretada por Decreto 297/2020.
[2] Conforme Acordada 12/2020.
[3] Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil. Vol. II, 9na Ed., Depalma, Buenos Aires, 1961, pp. 1121.
[4] Alterini, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético. Tomo XI, 1era. Ed., La Ley, Buenos Aires, 2015.
[5] “Sansuste, Fernando Andrés s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación de Crédito por Banco Columbia S.A.”, sentencia del 24 de mayo de 2023.
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