Con fecha 22 de noviembre de 2022 la Sala D de la Cámara Comercial dictó sentencia en la causa “Fiambala c. CAMMESA” en la que determinó la inapelabilidad de un laudo dictado en un arbitraje doméstico conforme al Reglamento de Arbitraje UNCITRAL [Expte. COM N° 16892/2021].
I. Introducción
Existen dos vías principales a través de las cuales una parte en un arbitraje podría solicitar que la Justicia revise el laudo: el recurso de apelación (implica una revisión amplia, que incluye una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo [laudo] que el apelante considere equivocadas” -art. 265 del CPCCN-) y el recurso de nulidad (para una revisión muy limitada, relacionada a la “falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos” -art. 760 del CPCCN-).
En Argentina varía cuál es la regla sobre la apelabilidad del laudo según el tipo de arbitraje y el código procesal aplicable (aquí nos referiremos únicamente al CPCCN: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue el aplicado en el caso “Fiambala c. CAMMESA”, pero este análisis debe realizarse conforme al código procesal que sea aplicable en cada caso). Si el arbitraje es de amigables componedores (que deben fallar basados en “equidad” -art. 766 del CPCCN- y no en derecho) la regla es que el laudo no puede ser apelado (art. 771 del CPCCN), mientras que si el arbitraje es de derecho, la regla dependerá de si se trata de un arbitraje doméstico (nacional) o internacional.
- Si el arbitraje es doméstico, la regla es que el laudo es apelable, salvo que las partes hayan pactado la renuncia del recurso de apelación (arts. 758, 741 inc. 5 y cc. del CPCCN) o ello esté así establecido en el reglamento aplicable al proceso, si se trata -por ejemplo- de un arbitraje institucional (art. 1657 del CCC -Código Civil y Comercial-).
- Si el arbitraje es comercial internacional (arts. 3 y cc. de la ley 27449), la regla es que el laudo es inapelable (arts. 98 y cc. de la ley 27449).
El caso “Fiambala c. CAMMESA” trataba de un arbitraje doméstico y de derecho, así que la regla aplicable conforme al CPCCN es que el laudo es en principio apelable salvo que las partes pacten de común acuerdo y por “escrito” (requisito de forma para el acuerdo arbitral establecido en el art. 1650 del CCC) la renuncia del recurso de apelación en la cláusula arbitral (o al establecer la aplicación de un reglamento de arbitraje que establezca esa renuncia) o posteriormente, en uso de la autonomía de la voluntad, ya que el recurso de apelación es materia disponible para las partes.
Al respecto la Sala F de la Cámara Comercial en el caso “Energy Traders” afirmó que “así como los particulares pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y someterse a la jurisdicción arbitral, también pueden restringir el control judicial del laudo, renunciando a ciertos recursos ordinarios como el de apelación, lo que no obsta a la deducción de los recursos de aclaratoria y de nulidad previsto en el art. 760 Cpr. en tanto el código no admite la renuncia de estos últimos.” [Expte. COM N° 19078/2017, 14.8.2018].
En el acuerdo arbitral del caso “Fiambala c. CAMMESA” las partes no hicieron referencia a la apelabilidad del laudo, pero sí pactaron que el arbitraje se resolvería de conformidad con el Reglamento de Arbitraje UNCITRAL (siglas en inglés correspondientes a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI-), vigente al momento de la notificación de la controversia, que según surge del fallo, es la versión aprobada en 2010.
Como el reglamento arbitral elegido forma parte del acuerdo arbitral, es importante revisar si el mismo contiene alguna disposición que refiera a si el laudo es susceptible o no de recurso de apelación ante la Justicia.
El Reglamento de Arbitraje UNCITRAL (versión 2010) establece sobre la materia que: “Todos los laudos se dictarán por escrito y serán definitivos y obligatorios para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora.” (art. 34.2) -el destacado nos pertenece-.
Si bien el Reglamento de Arbitraje UNCITRAL tuvo nuevas reformas puntuales (años 2013 y 2021), la redacción referida del art. 34.2 es la actualmente vigente (a la fecha de esta publicación). No obstante, es importante destacar que la versión original del reglamento en idioma español (del año 1976, que es la versión anterior a la del 2010) disponía en su art. 32.2 (el reemplazado por el actual 34.2) que: “El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplir el laudo sin demora” (el destacado nos pertenece).
Tampoco se puede soslayar que en el Anexo al Reglamento de Arbitraje UNCITRAL existe un modelo principal de cláusula compromisoria que no refiere a la renuncia de recursos, y una nota adicional que dice: “[s]i las partes desean excluir todo recurso contra el laudo que pueda interponerse de conformidad con el derecho aplicable, podrán considerar insertar alguna cláusula a dicho fin formulada en los términos que a continuación se sugieren, a reserva, no obstante, de que las condiciones y la eficacia de esa exclusión quedarán sujetas a lo que disponga al respecto la ley aplicable.”.
A continuación de esa nota, existe una propuesta de texto para esa eventual renuncia, que dice: “Las partes renuncian, por la presente declaración, a cualquier forma de recurso contra el laudo ante cualquier tribunal o autoridad competente, en la medida en que esa renuncia sea válida con arreglo a la ley aplicable.”.
Entonces, el debate en el caso “Fiambala c. CAMMESA” giró sobre si el art. 34.2 del Reglamento de Arbitraje UNCITRAL (versión 2010, que es la actualmente vigente para esa disposición) establece o no una renuncia al recurso de apelación contra el laudo.
II.- La postura de la Cámara Comercial: la inapelabilidad del laudo
La Sala D de la Cámara Comercial sostuvo en “Fiambala c. CAMMESA” (22.11.2022, Expte. COM N° 16892/2021) que el art. 34.2 del Reglamento de Arbitraje UNCITRAL establece una renuncia al recurso de apelación contra el laudo, en base a los siguientes fundamentos:
- Preliminarmente, aclara que “contrariamente a lo postulado por la quejosa, la letra del art. 758 del Código Procesal no necesariamente garantiza la apelabilidad del laudo. Es que la renuncia a ello puede surgir, no solo de una cláusula arbitral, sino también del reglamento al cual las partes se hubiesen sometido (conf. Caivano, R., Control judicial en el arbitraje, Buenos Aires, 2011, p. 190), siendo por esto último que, justamente, resulta necesario abordar el anunciado examen”.
- Afirma que “se ha interpretado que el citado art. 34 (2) establece la regla que expresa el carácter “final” del laudo arbitral dictado bajo el Reglamento de la CNUDMI [UNCITRAL]. Y ese carácter “final”, desde el punto de vista de tal interpretación, tiene una doble connotación.
Por un lado, en el sistema de la CNUDMI [UNCITRAL] “finalidad” significa que el laudo se ha tornado irrevocable -es decir, que el tribunal arbitral no puede reconsiderarlo- y que todos los requisitos técnicos para que el laudo se transforme en “final” han sido satisfechos (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., Nuevo Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 2010, Buenos Aires, 2011, ps. 340/341 y su cita de Caron, David – Caplan, Lee M. y Pellonpää, Matti, “The Uncitral Arbitratrion Rules – A commentary”, Oxford University Press, Oxford, 2006, p. 800).
Por otro lado, de acuerdo al examen de los trabajos preparatorios de la reforma de 2010, que el Reglamento de la CNUDMI [UNCITRAL] reafirma el principio de que el laudo es inapelable, es decir, que una vez dictado su contenido sustancial no es revisable en instancia arbitral o frente a tribunales nacionales (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., ob. cit., p. 341).”.
- Hace referencia a que la actora (la recurrente) “objeta la opinión dada en tal sentido por Ignacio Torterola”, y luego el tribunal hace una reseña de los informes del grupo de trabajo de la UNCITRAL n° II sobre “Arbitraje y Conciliación” que formaron parte de la revisión del reglamento de 1976 para actualizarlo a la versión del 2010, en la que el tribunal destaca una propuesta realizada por el referido grupo para incluir al art. 34.2 el siguiente agregado: “Se considerará que las partes, al adoptar este Reglamento, han renunciado a su derecho a [entablar] cualquier tipo de apelación, [o] revisión [o recurso] contra el laudo ante cualquier tribunal o autoridad competente [, pero no renuncian al derecho a solicitar la anulación de un laudo ni a un procedimiento sobre la ejecución del laudo]”” (texto transcripto en el fallo) y el tribunal afirma que “[e]s verdad que el art. 34 del Reglamento, versión 2010, no reprodujo finalmente el texto normativo precedentemente referido. Empero, ello fue el producto de una concesión -en reunión de la que participó la República Argentina- orientada a evitar la idea de que no existiría una “renuncia general a los recursos” en el nuevo Reglamento, quedando la norma redactada en el modo en que se encuentra reflejada en el Reglamento, versión 2010 (conf. Perales Viscasillas, P. y Torterola, I., ob. cit., p. 345), pero sin que ello hubiera desmerecido los consensos alcanzados en las sucesivas reuniones del Grupo de Trabajo II antes referidas.”, y que “la lectura de los antecedentes que gestaron el Reglamento muestra la razón de la interpretación que se impugna”.
- Concluye que “lo que debe interpretarse es que los laudos dictados de acuerdo al Reglamento de la CNUDMI [UNCITRAL], versión 2010, son inapelables y solamente impugnables por vía del recurso de nulidad; exégesis que se concilia perfectamente con el compromiso asumido por las partes de cumplir el laudo sin demoras”.
- Se hace -tácitamente- cargo de la nota del Anexo del reglamento que propone la posibilidad de incluir en el acuerdo arbitral una renuncia de todo recurso contra el laudo (que se trascribió en el anterior apartado) afirmando que la inapelabilidad del laudo establecida en el Reglamento de Arbitraje UNCITRAL “no se opone a que las partes, para evitar desinteligencias, refuercen la renuncia al recurso de apelación expresa o tácitamente.”.
El fallo no fue recurrido ante la CSJN, y -consecuentemente- se encuentra firme.
III.- Comentarios finales
Preliminarmente queremos destacar que, si bien la Sala D no trató el agravio de la actora referido a que “la supresión del vocablo “inapelable” del art. 32 (2) de la anterior versión del Reglamento (texto del año 1976), permitía colegir que las renuncias no se presumen y deben ser por ende interpretadas con carácter restrictivo conforme el art. 948 CCC” (según texto del fallo), tampoco se puede soslayar, y sin que implique una opinión sobre el tema, que la actora habría omitido considerar que la versión en inglés del Reglamento UNCITRAL de 1976 no contenía la palabra “inapelable” y que -consecuentemente- esa eliminación en la versión española podría haber ocurrido, no para reformar lo dispuesto en esa norma, sino para unificar la redacción de los textos del reglamento en sus diferentes idiomas.
De todos modos, es evidente que la interpretación realizada por la Sala D en “Fiambala c. CAMMESA” se enmarca en un sendero que están transitando la mayoría de los tribunales judiciales consistente en respaldar la institución del arbitraje y respetar la autonomía de la voluntad de las partes que desean que sus controversias sean resueltas de forma definitiva por árbitros (juzgadores privados), limitando así la posibilidad y el alcance de una eventual revisión judicial del laudo.
Este fallo se encuentra alineado a la jurisprudencia que sostiene que el recurso de apelación es renunciable (lo que en este caso ocurrió al adherir al Reglamento de Arbitraje UNCITRAL) y que ha aclarado que cuando la parte final del 3er párrafo del art. 1656 del CCC establece que “[e]n el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jurídico.”, ello “reseña únicamente a los recursos de nulidad” (CNCom, Sala E, 22.12.2015, “Olam Argentina”, 31941 / 2015. En la misma línea CNCom, Sala D, 12.4.2016, “Amarilla Automotores”, 3157/2016, entre otros).
En el precedente “EN - Procuración del Tesoro Nacional” [Fallos: 341:1485] del año 2018, la CSJN ha ratificado que “en los casos en los cuales se ha renunciado a cuestionar un laudo arbitral por vía del recurso de apelación, la revisión judicial solamente puede ser ejercida por vía del recurso de nulidad” y que las causales para que procedan el recurso de nulidad previstas en el art. 760 del CPCCN “son taxativas y no habilitan el análisis sobre el mérito de lo resuelto por el tribunal arbitral”.
Esa tendencia también se ve reflejada en la voluntad del legislador, quien en el 2018 sancionó la Ley de Arbitraje Comercial Internacional que dispone que “[c]ontra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad (…)” (art. 98, ley 27449), es decir, la regla es que las partes no pueden interponer recurso de apelación contra un laudo dictado en un arbitraje comercial internacional.
La apelabildiad del laudo implica: (i) que la controversia objeto del arbitraje será resuelta en última instancia por la Justicia, (ii) un aumento de costos para la resolución de la disputa y (iii) la prolongación de la duración de la disputa.
Es importante recordar que mientras el art. 758 del CPCCN no sea reformado, para los arbitrajes de derecho domésticos el CPCCN sigue estableciendo -como regla general- la apelabilidad del laudo, y- por lo tanto- si la voluntad de las partes es que el laudo sea inapelable, los abogados debemos cerciorarnos de que dicha inapelabilidad se encuentre escrita en el acuerdo arbitral o en el reglamento de arbitraje que se adopte para el procedimiento.
También es importante considerar que la versión de un reglamento de arbitraje vigente al momento en el que se redacta el acuerdo arbitral puede estar estableciendo la inapelabilidad del laudo, pero que si las partes pactaron que la versión del reglamento aplicable será aquella vigente a un determinado momento futuro (como la notificación de la controversia), puede ocurrir que cuando ocurra ese momento futuro el reglamento haya sido reformado y se haya eliminado la disposición que preveía la inapelabildiad del laudo. Entonces, una buena práctica adicional sería pactar en el acuerdo arbitral la inapelabildiad del laudo, sin perjuicio de que lo establezca el reglamento de arbitraje vigente al momento en el que se redacta el acuerdo arbitral.
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