Se declara la Competencia de los Organismos de Defensa del Consumidor para intervenir ante reclamos de Consumidores contra Empresas Prestadoras de Servicios de Salud

Con fecha 31 de agosto de 2023 se publicó en el boletín oficial la Disposición 47/2023, dictada por el Señor Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, mediante la cual se menciona que en el marco de la 104° Asamblea del Consejo Federal de Consumo, llevada adelante con fecha 9 de junio de 2023 en la ciudad de San Salvador de Jujuy, figuro en la minuta de dicha Asamblea como punto 4° de la orden del día el tema: “Super Intendencia de Servicios de Salud”. 

 

Que, al respecto, los distintos Organismos Provinciales encargados de recepcionar las denuncias de los consumidores, han planteado la problemática que enfrentan al momento de recibir un reclamo de un consumidor contra las empresas prestadoras de Servicios de Salud (sobre todo obras sociales y entidades de medicina prepaga), y manifestaron que lo que suele ocurrir cuando gestionan este tipo de denuncias entabladas por parte de los consumidores. Y, esto es, que las denunciadas plantean la incompetencia de los Organismos encargados de tomar las denuncias en materia de Derecho de los Consumidores y Usuarios. Planteo que además es ratificado por la “Superintendencia de Servicio de Salud” mediante la emisión de un dictamen en el que ratifica la incompetencia planteada por dichas empresas, en el cual se ocupa de dejar en claro que es dicho organismo el único competente para recibir ese tipo de reclamos. 

 

Los argumentos esgrimidos por la “Superintendencia de Servicio de Salud” para ratificar su postura respecto de su competencia exclusiva ante reclamos de los usuarios de Servicios de Salud fueron enviados mediante una carta al Organismo de Defensa del Consumidor de la Provincia de Entre Ríos. En dicha carta la Superintendencia manifestó:

 

  • Que la tramitación e intervención de Oficinas Municipales de Información al Consumidor en reclamos incoados por beneficiarios de Obras Sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.862 y decretos reglamentarios ha derivado en la aplicación de multas, “perjudicando de esa forma los recursos que le son propios al Fondo Solidario de Redistribución.”;
  • Que la autoridad de aplicación de la legislación de defensa del consumidor “no resulta competente para intervenir y/o sancionar a las obras sociales enmarcadas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 ni a las Entidades de Medicina Prepaga reguladas por la Ley N° 26.862 por cuanto la salud de la población beneficiaria no es pasible de encuadrarse en el marco de una “relación de consumo”, pues un beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud no puede ser nunca equiparable a un consumidor, resultando por tanto ajena al ámbito de actuación de los organismos de derecho del consumidor y sometida al control único y exclusivo de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD desde antaño”;
  • Que de la “interpretación armónica” de las Leyes N° 23.660, 23.661 y 26.682 surgiría que, “el único Organismo competente para intervenir en cuestiones atinentes a cualquiera de ellas, es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.” (negrita y mayúsculas en el original);
  • Que ante la existencia de un régimen sancionatorio propio, el que surgiría del Decreto N° 1615/96 de creación de la SSSN y de la Resolución Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación N° 607/2022, “la aplicación de multas por Organismos diferentes a aquel que le es propio implica el riesgo de vulnerar principios del derecho fundamentales de nuestra Constitución Nacional como el de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, “non bis in idem”, irretroactividad, doble imposición, etc., por lo que el Organismo a su cargo se encuentra vedado de imponer multas a los Agentes del Seguro de Salud”;
  • Que dentro de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación funciona y se administra el Fondo Solidario de Redistribución (FSR) cuya integración detalla (cf. art. 22, Ley N° 23.661), indicando cuál es el destino de los aportes y contribuciones que perciben los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud (cf. art. 5, Ley N° 23.661 y art. 22 de la Ley N° 23.660) y de las “otras prestaciones sociales” (cf. art. 3 del Anexo I del Decreto N° 576/93), entendiendo que de lo anterior surgiría que “no resulta posible admitir que se destinen recursos propios del Sistema Nacional del Seguro de Salud a abonar multas dinerarias provenientes de órganos regulatorios ajenos a aquel que les resulta propio de su actividad y que no tienen como destino el Fondo Solidario de Redistribución.”.

En el marco de dicha asamblea, es que se ha planteado la necesidad de formular una declaración conjunta que ponga fin a la problemática.

 

Es por ello que el Señor Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo consideró que ante dicho planteo era necesario definir un criterio interpretativo de la normativa consumeril respecto de este tipo de reclamos para las actuaciones, originadas en hechos en cualquier punto del país, que tramiten ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, dictando en consecuencia la Opinión Consultiva N°1, por medio de la cual se estableció que:

 

“El vínculo existente entre personas consumidoras o usuarias según el artículo 1 de la Ley 24.240 con los proveedores de servicios o de prestaciones de salud de cualquier naturaleza, públicos o privados, tales como obras sociales constituídas según la Ley N° 23.660, empresas de medicina prepaga de la Ley N° 26.682, mutuales, asociaciones, cooperativas, entre otras, sean o no Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud establecido por Ley N° 23.661, constituye una ‘relación de consumo’ en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley N° 24.240 y N° 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, resultando competentes esta Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo y sus dependencias a los efectos de la recepción, tramitación y resolución de las actuaciones, o su iniciación de oficio, según corresponda, ya sea que los mismo sean individuales o colectivos y que persigan la adopción de medidas preventivas y/o sancionatorias”.

 

Es por ello que, el Señor Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, ha establecido que los Organismos de Defensa del Consumidor son competentes para intervenir ante reclamos de Consumidores contra Empresas Prestadoras de Servicios de Salud.

 

Asimismo, el Señor Director ordenó poner la misma en conocimiento del Consejo Federal de Consumo (COFEDEC) invitando a las Autoridades de Aplicación de la Legislación de Defensa del Consumidor Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar la presente en sus respectivas jurisdicciones.

 

Por Gastón Miani y Romina Sabec

 

 

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani - Abogados
Ver Perfil

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan