En las actuaciones judiciales “ORTIZ, BRIAN FEDERICO ALEJANDRO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”, se produjo una seria incidencia poniendo en debate una conducta irregular que tal vez sea más general que lo supuesto, ello debido a la forma en que nos introdujimos a la virtualidad procesal durante la pandemia Covid 19.
El debate comenzó cuando una de las partes codemandada instó la inexistencia y de nulidad de las presentaciones efectuadas por la actora, exponiendo que la firma que constaba en varios escritos presentados y como perteneciente al actor, no era una firma ológrafa sino el pegado de un archivo “jpg” en la que había sido reproducida.
El hecho denunciado referente a que los escritos que fueron objetados habían sido ingresados al sistema sin la firma ológrafa de la parte fue corroborado. No obstante, ello, dichas presentaciones fueron ratificadas posteriormente por la actora, quien además había conferido poder a su letrado, aunque éste no se presentaba como apoderado.
Frente al rechazo del planteo por parte del juez de primera instancia, su sentencia fue apelada llegando la incidencia a la Cámara.
Se dijo en el caso que el método utilizado por el actor no puede ser asimilable a la firma digital o la firma electrónica, puesto que carece de las características que requieren ambos medios de suscripción de documentos.
En efecto, las presentaciones que no cumplían con las disposiciones del punto I.5) del anexo II de la Acordada 31/20 de la CSJN. Faltaba de firma de la parte que no era subsanable. Ello sin lugar a duda, ya esta última es de la esencia del acto y su ausencia da a lugar a tener por no presentado el escrito debido a que lo torna ineficaz como tal.
Teniendo presente lo anteriormente descripto, es pertinente destacar que lo sucedido en el caso no atiende solo a una cuestión formal. Es que las formas que deben ser cumplidas para que el documento tenga valor jurídico son, en el caso, esenciales. La suscripción del escrito por la parte implica una declaración de voluntad que no puede dejar lugar a dudas, es decir, hace a la esencia de la actuación judicial que la parte sepa, y quiera, peticionar o sostener el contenido del escrito.
Así es que, citando propios precedentes, el tribunal expuso que “las presentaciones efectuadas sin la firma ológrafa de la parte no son susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas esas presentaciones, aun cuando éstas últimas contengan la firma de su letra.”
Por tal motivo es correcta la apreciación de la Cámara quien expresó -obiter dicta-, que los escritos con la firma insertada mediante el uso de un archivo generado previamente no son válidos.
La Corte Suprema en la Acordada anteriormente mencionada fue tajante al respecto, incluso al exigir que los letrados resguarden los originales firmados por la parte, ya que en cualquier momento pueden ser requeridos.
La conducta de recortar y pegar firmas de otras presentaciones es una mala práctica e irregular, más cuando existen múltiples vías para la obtención un poder que le permitiría trabajar al abogado sin estar requiriendo la firma del patrocinado.
Si bien el proceso debe modernizarse, eso no debe llevar a prescindir de requisitos que no son una mera formalidad, sino que hacen a la esencia del acto jurídico.
Ahora bien, surge de los antecedentes del caso que para el tribunal de apelaciones los cuestionamientos a esas presentaciones no fueron realizados en tiempo razonable. Es decir, en forma más o menos contemporánea a las presentaciones objetadas. Ello dio lugar a que la Cámara de Apelaciones dispusiese que no puede aplicarse su propia doctrina en una situación como la planteada en el expediente respecto a la inexistencia de la firma, cuando -como en el caso-, el planteo respectivo es deducido mucho tiempo después de efectuado esas presentaciones o se ha terminado ya una parte sustancial del proceso donde la contraria ha tenido intervención y ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos.
Por todo lo expuesto, se advierte que la Cámara tuvo que esgrimir una cintura procesal muy flexible a los fines de validar todo lo actuado, borrando con el codo todo lo escrito con la mano respecto a la condición esencial que en un acto jurídico representa que la firma haya sido estampada de forma ológrafa, ello a partir del argumento del tiempo transcurrido.
La solución que encontró el tribunal tuvo partida en que el pedido de nulidad fue recién presentado el 14/9/2022, pese a que las presentaciones efectuadas por la parte actora databan del 14/9/2020. Entonces, la Cámara puso en juego que se opuso la nulidad dos años más tarde. Esta circunstancia, cabría entender que para la Cámara pudo ser una presunción de carencia de buena fe en el actuar de la parte que habiendo dejado transcurrir todo el proceso planteo la nulidad de lo actuado dos años atrás.
Debido a estas circunstancias, la Cámara entendió que, en tal contexto, “retrotraer el proceso dejando sin efecto todo lo tramitado durante dos años, en donde la contraria ha tenido intervención y ha podido ejercer sus derechos, claramente conculca el principio de conservación de los actos procesales y su firmeza, sometiendo al proceso en un marco de inseguridad e incertidumbre, incompatible con el servicio de justicia”.
Por ello, conforme lo fallado por el tribunal de apelaciones, sostener la nulidad violaría el principio de preclusión que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Es que, y tal como plantea la Cámara, dejar pasar dos años interviniendo en el proceso sin siquiera hacer una advertencia de lo que pudiere estar sucediendo, no es un tiempo razonable ni una conducta atendible. Mas cuando en ese tiempo la causa se abrió a prueba, se produjeron las mismas, e incluso se dictó sentencia con recursos de apelación en trámite.
Entonces por un extraño birlibirloque, pese a que los escritos presentados por la parte actora que motivaron la incidencia deberían ser definidos como inexistentes por faltarle el requisito esencial de la firma ológrafa original, el proceso no fue sentenciado nulo.
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