Aclaran diferencias en materia de capitalización de intereses entre la cuenta corriente bancaria y la cuenta corriente mercantil

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que en materia de capitalización de intereses existe una diferencia entre la cuenta corriente bancaria con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren de pleno derecho, para la capitalización es imprescindible la convención.

 

La parte actora apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Toomey Ignacio Matías s/ ejecutivo”, en cuanto no admitió la capitalización de los intereses devengados de la cuenta corriente bancaria, cuyo saldo deudor constituye el objeto de este proceso ejecutivo.

 

Los jueces que integran la Sala A recordaron que en el fallo plenario “Calle Guevara” del 25 de agosto de 2003, dicha Cámara resolvió que “además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuya obligación se encuentra en mora”.

 

En el caso de la cuenta corriente bancaria, los jueces explicaron que “existe una expresa previsión legal (CCom: 795) que impone la capitalización trimestral automática de intereses en tanto no exista pacto en contrario”, por lo que a criterio de la mencionada Sala “según el C.Com: 795, la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención contraria”.

 

Sentado ello, el tribunal remarcó que se establece de esta forma “una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren de pleno derecho, para la capitalización es imprescindible la convención”, es decir que “en la cuenta corriente mercantil, el convenio es necesario para que proceda la capitalización; en la cuenta corriente bancaria, por el contrario, se requiere para evitarla”.

 

En la resolución adoptada el 26 de marzo del presente año, la mencionada Sala puntualizó que “la capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común (C.C: 623), que debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente”.

 

De acuerdo con este criterio, los Dres. Alfredo Arturo Kölliker Frers y Isabel Míguez entendieron que “la salvedad que contiene la parte final del precepto importa sólo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor o, lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre”.

 

Por otro lado, los magistrados aclararon que lo expuesto en nada afecta los caracteres propios del instrumento en ejecución, ya que “el certificado de saldo deudor es un título autosuficiente aunque no abstracto ya que se halla vinculado necesariamente al contrato de cuenta corriente antecedente, por lo que no existe óbice a la aplicación del mentado CCom:795”.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala A concluyó que debía admitirse la capitalización trimestral de los intereses solicitada por el recurrente, dejando en claro que “esta solución en nada se ve afectada por el cierre de la cuenta, pues admitir que la capitalización de los réditos se vea interrumpido por el cierre de la cuenta implicaría "premiar" al cuentacorrentista que desatendió sus obligaciones”.

 

 

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