Aclaran que el abogado se encuentra facultado para ejecutar sus honorarios contra el Estado ante la omisión de la previsión presupuestaria

Al rechazar la solicitud del Estado Nacional de pagar los honorarios del letrado en el año 2016, con intereses, por haber recibido la intimación de pago cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio del año 2015, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal sostuvo que la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas, por lo que el abogado se encuentra facultado para ejecutar la condena dineraria.

 

En la causa "M. A. M. c. Estado Nacional Fuerza Aérea Argentina s. daños y perjuicios", el juez de primera instancia rechazó el planteo formulado por el Estado Nacional mediante el cual informa sobre la previsión presupuestaria de los honorarios del letrado de la parte actora para su pago durante el ejercicio 2016

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado precisó que la obligación de previsionar la deuda en los términos del art. 22 de la ley 23.982 es a partir del reconocimiento judicial firme. Añadió que además de haberse notificado en julio de 2008 la sentencia de cámara, el 27 de marzo de 2013 se aprobó la liquidación practicada por la actora respecto del capital e intereses y en julio de ese mismo año se acreditó la reserva presupuestaria para pagar la deuda liquidada.

 

En base a ello, el juez de grado dispuso intimar al demandado para que en el término de cinco días acredite el depósito de los honorarios adeudados al letrado, bajo apercibimiento de ejecución.

 

La decisión de primera instancia fue apelada por el Estado Nacional, que invocó que la intimación contradice los términos de los artículos 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624 en cuanto prevén la comunicación al Congreso de la Nación de los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de crédito presupuestario para su cancelación en la ley de presupuesto, en tanto que el acreedor sólo está legitimado para solicitar la ejecución de su acreencia partir de la clausura del periodo de sesiones ordinario del Congreso en el cual debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese dicho crédito.

 

El recurrente afirmó que la comunicación debía concretarse antes del 31 de agosto del año correspondiente al envío del presupuesto, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 24.624, y que en el caso la intimación al pago de los honorarios del letrado se le notificó el 25 de agosto de 2014, es decir, cuando ya se encontraba cerrado el presupuesto para el ejercicio de 2015, por lo que hizo la previsión para 2016 con los intereses pertinentes.

 

Los magistrados que conforman la Sala III explicaron que “la previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes (art. 22 de la ley 23.982 y art. 132 de la ley 11.672) y no de liquidaciones aprobadas; y en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito que de ellos resulte, cuando su contenido establece el monto del capital y las pautas para el cómputo de los intereses, extremos que permiten al deudor efectuar la previsión, siempre y cuando obre con diligencia y sin el propósito de demorar el pago que es debido”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas señalaron que la sentencia dictada el 26 de octubre de 2007, confirmada el 29 de mayo de 2008, contenía a partir del pronunciamiento dictado por esta Sala el 14 de agosto de 2012 respecto de la tasa de interés aplicable, las pautas necesarias para calcular los honorarios regulados en porcentaje al letrado del actor.

 

Sin perjuicio de ello, el tribunal destacó que “el 27 de marzo de 2013 el juez aprobó la liquidación correspondiente al capital de condena con sus intereses y el 1° de agosto de ese año el demandado acompañó la constancia de la reserva presupuestaria para atender ese crédito durante el periodo de 2014, pero sin incluir el monto correspondiente a los honorarios del letrado, a lo cual estaba obligado, sin duda alguna, con la determinación de la base regulatoria dispuesta en el reconocimiento judicial firme”.

 

En la sentencia dictada el 7 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “como el demandado no demostró haber obrado de acuerdo con lo dispuesto en las normas que rigen sobre el cumplimiento de las sentencias condenatorias del Estado Nacional, el profesional se encontraba habilitado para requerir la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución de acuerdo con las leyes 23.982 y 24.624 (Corte Suprema, "Giovagnoli", Fallos 322:2132)”.

 

Los Dres. Graciela Medina  Ricardo Recondo precisaron que “como lo precisó el Alto Tribunal en el precedente citado, si el Poder Ejecutivo nacional no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982, el acreedor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos por la norma, pues no es admisible que el Estado Nacional demore el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal”.

 

 

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