Improcedencia de intereses por presunta mora estatal

En los autos caratulados "TABOLANGO SRL c/ EN-DNV s/ proceso de conocimiento", la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la firma contratista contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda. La empresa actora promovió una acción contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) con el objeto de que se fijara judicialmente un plazo para la liquidación y pago de un crédito en concepto de intereses, derivados de una supuesta demora en la emisión de los certificados de adecuación provisoria y de redeterminación definitiva de precios en diversas obras viales nacionales ejecutadas en las provincias de San Juan, La Pampa y Formosa. La recurrente centró sus agravios en que la resolución de grado malinterpretó el régimen normativo aplicable al exigir un Acta de Adhesión inexistente para contratos celebrados bajo la vigencia del Decreto N° 1295/2002, omitiendo ponderar la extraordinaria demora administrativa que surgía de la simple comparación temporal entre los certificados básicos y los de redeterminación, y soslayando que cuando los ajustes eran a favor del organismo estatal, este sí aplicaba intereses de forma automática.

 

El Tribunal de Alzada ratificó que, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1295/2002 y la doctrina legal fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Supercemento SAIC" y "Equimac SA", la redeterminación de precios no opera de manera automática ni genera una obligación de emisión simultánea con los certificados básicos de obra. Por el contrario, requiere un procedimiento reglado compuesto por dos recaudos ineludibles: la solicitud expresa de la contratista y la posterior verificación técnica por parte de la Administración sobre la efectiva variación de los costos que superen el piso legal del diez por ciento. En este marco, los magistrados enfatizaron que la tramitación conlleva un "plazo útil" justificado por las contingencias de las auditorías estatales, por lo que, para responsabilizar contractualmente a la DNV, resultaba decisivo demostrar la fecha exacta de cada petición, el tiempo específico insumido en el trámite y la existencia de una dilación injustificada y exclusivamente atribuible al obrar del organismo comitente.

 

Finalmente, la Cámara resolvió desestimar los agravios vertidos por la empresa contratista y confirmar de manera íntegra el fallo apelado. Los Dres. Facio y López Castiñeira fundaron la resolución en el estricto incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, detallando que la demandante omitió precisar en su líbelo las fechas de sus solicitudes y no incorporó al proceso los expedientes administrativos troncales de las adecuaciones de precios, impidiendo conocer cuándo habían adquirido firmeza los actos, restándole así idoneidad a la pericia contable y a los genéricos planteos basados en el principio de equidad.

 

 

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