La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que el embargo preventivo debe individualizar y afectar la suma al pago del crédito, no desapoderar de ella al deudor cuando aún no existe sentencia que declare el derecho del acreedor.
En la causa “Microsoft Corporation c/ S.V.A. SACIFI s/ Art. 250 C.P.C. – incidente civil”, la demandada apeló la resolución de grado que desestimó la revocatoria contra el embargo preventivo trabajo en autos.
La recurrente fundó su queja en la falta de verosimilitud del derecho que invocó la empresa demandada con fundamento en no haberse acreditado sumariamente los extremos que invocó para solicitar tal medida.
Las magistradas que componen la Sala M sostuvieron en primer lugar que “una simple lectura de la prueba anticipada permite concluir sobre la sinrazón de la demandada”, debido a que “la verosimilitud emanó del resultado de la prueba anticipada llevada a cabo”, agregando a ello que “ el pronunciamiento cautelar nunca valora el fondo de la cuestión sino tan sólo la aparente atendibilidad de la demanda”.
Por otro lado, la recurrente se agravió por la forma en que se ordenó la medida cautelar en cuestión.
Con relación a este aspecto, las camaristas precisaron que “el embargo preventivo es un acto jurídico procesal que Colombo conceptualiza como la sujeción de uno o más bienes (individualizados) del deudor o eventual deudor, a un régimen jurídico especial que en lo fundamental consiste por una lado, en el deber del deudor de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda tener por resultado disminuir la garantía que dicho bien concreta y por otro lado, en la circunstancia de que el titular del dominio del bien embargado en lo sucesivo no puede ejercer determinadas facultades, aún legítimas, sin autorización judicial”.
En el presente caso, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Bena Vente señalaron que “las sumas embargadas de la cuenta de la accionada fueron transferidas a la cuenta de autos, lo que convierte al embargo cautelar -cuyo objeto es asegurar la ejecución futura de la eventual sentencia favorable- en un embargo ejecutorio, que tiene por efecto lograr una indudable presión sobre el deudor y, por esa vía, afecta el ejercicio de su derecho de defensa y las pautas que establece el art. 204 del CPCC”.
Al concluir que “el embargo preventivo debe individualizar y afectar la suma al pago del crédito, no desapoderar de ella al deudor cuando aún no existe sentencia que declare el derecho del acreedor”, la mencionada Sala resolvió el pasado 5 de julio que “en uso de la potestad que otorga el artículo 204 del Código Procesal, se advierte la necesidad de su urgente modificación a los fines de asegurar la igualdad de las partes en el proceso”.
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