En el marco de la causa “C., P. G. A. c/ H., J. M. y otros s/ Medidas precautorias”, el actor apeló la resolución de grado que admitió la sustitución del embargo dispuesto en autos que fuera peticionada por el demandado, y también hizo lugar a la ampliación de la suma del embargo, la que estableció en u$s250.000, con más la de u$s50.000 para responder a intereses y costas.
En su apelación, el recurrente se quejó porque considera reducida la última de las sumas indicadas, dado que, entre otras cosas, al haberse admitido la sustitución del embargo por una suma fija, se puso un límite al monto final garantizado, y que dicho importe es inferior al presupuestado por su parte, el que detalla.
Al resolver la presente cuestión, los jueces de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “en orden a lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal, la resolución que dispone una medida cautelar es siempre provisional - y por ende puede ser modificada o suprimida atendiendo a la variación de las circunstancias sobre cuya base se la ordenó, sin perjuicio claro está, de lo que oportunamente se decidiere respecto de la cuestión de fondo”.
Sin embargo, los camaristas destacaron que “a tenor de lo dispuesto por el art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial, el juez al adoptar una medida cautelar se halla habilitado para apartarse de lo solicitado, pues -aun cuando no mediare oposición de la contraria por tratarse de un pronunciamiento inaudita parte- puede ordenar una medida distinta a la solicitada o bien, adecuar la peticionada, a los fines de evitar perjuicios innecesarios a los sujetos involucrados y al interés público”, mientras que “a efecto debe evaluar todas las circunstancias que rodean la cuestión, no rigiendo en este punto el principio de congruencia”.
Siguiendo tales lineamientos, el tribunal entendió que “dentro del acotado marco cognoscitivo propio del proceso cautelar, el tribunal no coincide con el criterio adoptado por el a quo en cuanto a la cuestión recurrida”, debido a que “se advierte que corresponde acoger favorablemente la apelación, aunque no en la medida peticionada por el recurrente”.
En la decisión adoptada el 2 de marzo del presente año, los Dres. Fajre, Abreut de Begher y Kiper destacaron que “corresponde elevar a u$s130.000 la suma presupuestada para responder a intereses y costas, ello sin perjuicio de la facultad que, oportunamente, pueda ejercer la parte interesada en los términos del art. 203 del Código Procesal”.
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