Aclaran que la constitución del tribunal arbitral en fecha anterior a la de declaración de la quiebra resulta suficiente para mantener la eficacia de la cláusula compromisoria

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la constitución del tribunal arbitral en fecha anterior a la de declaración de la quiebra, resulta suficiente para mantener la competencia de aquel, es decir, la eficacia de la cláusula compromisoria.

 

En la causa “Guz-Mar Technology S.A. s/ Quiebra c/ADT Security Services S.A. s/ Ordinario”, la sociedad demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente deducida.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el síndico concursal designado en la quiebra de “Guz-Mar Technology S.A.” promovió demanda contra ADT Security Services por  una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión anticipada del contrato que prestación de servicios que unió a las partes y que, según alega en su escrito de inicio, estaría íntimamente vinculada con la ulterior cesación de pagos de la mencionada sociedad.

 

Por su parte, la accionada sustentó su defensa en lo oportunamente pactado en el contrato que vinculó a los litigantes, donde se previó la competencia del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio a los fines de zanjar cualquier controversia derivada de dicho instrumento.

 

El juez de primera instancia rechazó la referida excepción con fundamento en que, aun cuando se hubiese pactado la jurisdicción arbitral, no correspondía acudir a dicha jurisdicción cuando, como en el caso, se imputaba al demandado haber predispuesto, en abuso de su posición dominante, cláusulas en perjuicio de la parte actora.

 

Los magistrados de la Sala D decidieron hacer lugar al recurso presentado, al considerar que “resulta evidente que la cláusula compromisoria que las partes suscribieron alude al universo de las divergencias y conflictos que pudiesen suscitarse en torno a cuestiones de interpretación y cumplimiento del referido contrato de prestación de servicios”.

 

Luego de señalar que “la cuestión que se suscita en estas actuaciones se vincula directamente con dicho instrumento, para cuya dilucidación fue designado un tribunal no estatal específico y aun cuando la obligación contenida en la cláusula compromisoria implica una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces estatales y por lo tanto debe interpretarse el alcance de aquélla con carácter restrictivo”, el tribunal juzgó que “resulta claro que la intención de las partes ha sido atribuir a la jurisdicción arbitral las divergencias que entre ellas pudieren suscitarse”.

 

En la sentencia dictada el 30 de agosto pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo G. Vassallo concluyeron que la excepción de incompetencia resulta admisible.

 

Por otro lado, la mencionada Sala recordó que conforme el art. 134 de la ley falimentaria “la declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas…salvo que antes de dictada la sentencia se hubiera constituido el tribunal de árbitros o arbitradores”.

 

En tal sentido, los jueces destacaron que “la constitución del tribunal arbitral en fecha anterior a la de declaración de la quiebra, resulta suficiente para mantener la competencia de aquel, es decir, la eficacia de la cláusula compromisoria”, mientras que “tratándose que arbitrajes institucionales en los que participen tribunales de carácter permanente -como en el caso de autos donde se pactó la jurisdicción del Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio- la cuestión de su constitución no se presenta, habida cuenta de su carácter de árbitro ya existente y constituido”.

 

Al admitir el recurso de apelación, el tribunal consideró procedente el desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea resuelta por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio, según condiciones pactadas en la cláusula compromisoria.

 

 

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