Aclaran que la Contradicción Requerida para la Admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley Debe Ser Actual

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la contradicción requerida por el ritual para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser actual.

 

En la causa "Tolosa Vanesa Elizabeth c/ Caputo Armando Daniel y otra s/ extensión de quiebra", la actora presentó recurso de inaplicabilidad de la ley contra la resolución dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

Cabe señalar que el pronunciamiento recurrido confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto había declarado la caducidad de la acción de extensión de quiebra deducida por la parte demandada en los términos del artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la Sala sentenciante había considerado que ““al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo deberá efectuarse necesariamente por días corridos, conforme lo expresamente dispuesto por los art. 25 y 27 del Código Civil”.

 

El recurrente alegó una supuesta contradicción jurisprudencial entre la resolución atacada y el fallo de la Sala D de la mencionada Cámara recaído en los autos “Trigo Hermida Celestino s/ extensión de quiebra por Paredes Ricardo en Confiterías y Bares Cadillo S.A. s/ quiebra” del 31 de octubre de 2003, señalando que el precedente invocado habría sentado doctrina en el sentido de admitir que el plazo de seis meses establecido por el artículo 163 de la Ley concursal es un plazo procesal, al que resulta aplicable lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 296, de dicha normativa (actualmente art. 273, inc. 2).

 

Al resolver la cuestión, los jueces que componen la Sala B explicaron que “la contradicción requerida por el ritual para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley debe ser actual”.

 

En la sentencia del 13 de marzo pasado, la mencionada Sala sostuvo que “la Sala D -en su actual composición- abandonó las pautas sostenidas para la resolución del precedente invocado”, remarcando que “la mencionada Sala D consideró que al tratarse de un plazo determinado en meses, su cálculo debe efectuarse conforme lo expresamente dispuesto por el CCiv: 25 y con las previsiones del CCiv: 26, y no de acuerdo a lo previsto por el art. 273, inc. 2º, LCQ”.

 

Tras remarcar que “por esta circunstancia queda purgada cualquier colisión de soluciones que produzcan distintos efectos jurídicos y merezcan la tutela jurisdiccional, en tanto la aparente contradicción fundante del mismo desapareció tornándose abstracta la cuestión deducida”, la Sala B decidió rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora.

 

 

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