En los autos caratulados “Plásticos Argentinos S.A. s/ Quiebra”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de primera instancia denegó la posibilidad de cursar el emplazamiento que dispone el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras y rechazó el presente pedido de quiebra.
Los magistrados que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
Siguiendo ello, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “ese recaudo debe prima facie tenerse por cumplido en el caso, a poco que se repare en la naturaleza de los documentos acompañados – sentencia firme obtenida en proceso de conocimiento individual-, idóneos para exhibir el incumplimiento que se imputa al demandado”.
Por otro lado, el tribunal puntualizó en la sentencia dictada el 9 de mayo del corriente año que “el recurrente denunció la insolvencia del sujeto cuyo emplazamiento a juicio pretende, con motivo del incumplimiento por parte de éste de la sentencia firme obtenida luego de muchos años de tramitar un juicio contradictorio de conocimiento (ese juicio fue iniciado en el año 2006)”, agregando a ello que en el marco de ese proceso “el apelante obtuvo el embargo sobre un inmueble de titularidad del requerido –en rigor de la porción indivisa que le correspondía a éste-, que, como consecuencia de hallarse inscripto como bien de familia desde el año 1993, se exhibía impropio para canalizar tras su venta el pago del crédito resultante de aquella sentencia”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala entendió que dichos antecedentes “descartan la “inexistencia de ejecución” a la que aludió el primer sentenciante; y descartan también que la vía elegida haya pretendido ser utilizada como medio alternativo de aquella ejecución”, revocando así la decisión de primera instancia.
Por último, los camaristas aclararon que si bien “en la sentencia que viene apelada se destacó también la existencia de otros bienes (dos automotores), que podrían dar cuenta de la suficiencia del patrimonio del presunto deudor, quedando descartada la impotencia que respecto de él –de ese patrimonio- se predica”, resaltaron que “esa sola circunstancia no habilita a decidir el asunto del modo en que lo fue, desde que aun cuando se desconoce el estado y valuación actual de tales bienes –repárese incluso que se trata de vehículos de gran antigüedad-, lo cierto es que nada pregonan ellos per se sobre la solvencia del presunto deudor”.
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