Aclaran que la mera suscripción del formulario "08" resulta insuficiente para admitir la inscripción en el registro de la transferencia del rodado

En el marco de la causa “Dacar Lubrifiants S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito promovido por R. G. F. N.”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente incidente de verificación tardía, imponiéndole las costas.

 

En su apelación, la recurrente argumentó que la magistrada a quo interpretó parcialmente la prueba producida en la causa, violando el principio de congruencia y arribando a una solución injusta.

 

Al analizar el recurso planteado, los jueces que conforman la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “sabido es que el decreto-ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (art. 1)”, por lo que “no corresponde admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubieren cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera suscripción del formulario "08"”.

 

En tal sentido, los magistrados precisaron que “la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”, dejando en claro que “si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión”.

 

En el fallo dictado el 22 de febrero del corriente año, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto concluyeron que “la pretensora no sólo incumplió con la inscripción registral del rodado, sino que además omitió aportar otros elementos que, cuanto menos como base presuncional o conjetural mayor o menormente razonable (art. 273 inc. 9°, LCQ), pudieran servir para respaldar su intrincada y dudosa versión de lo sucedido”.

 

Como consecuencia de ello, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia de grado, mientras que en relación a las costas, resolvió que “al igual que las de primer grado, serán impuestas a la parte vencida por expresa aplicación de las pautas adjetivas que se sustentan en el principio objetivo de la derrota (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ)”.

 

 

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