Aclaran que la obligación del actor de pagar el tributo de justicia es eficaz siempre que no exista condena en costas

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la obligación del actor de pagar el tributo de justicia es eficaz siempre que no exista condena en costas, deviniendo tardía la resolución posterior que le exige el pago por cuanto el contribuyente de iure será el accionado condenado en costas.

 

En el marco de la causa “Guevara, Justa Josefina c/ Videla, Delia María y otro s/ Ejecutivo”, las magistradas de la Sala B explicaron que “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida”.

 

Sin embargo, las magistradas aclararon que “cuando el tributo no fue ingresado -total o parcialmente-por el demandante antes de la sentencia que hizo lugar sustancialmente a su reclamación de inicio e impuso -como en el sub lite- las costas del proceso a los ejecutados, la obligación que pesa inicialmente sobre el actor pasa a la contraparte (art. 10, ley 23.898)”, por lo que “son los demandados quienes deben abonar la tasa ya que el pago de la tasa integra las costas”.

 

Según las Dras. Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi, lo contrario “importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, pues se impondría al accionante pagar, para que luego repitiera contra sus contrarios”.

 

Al admitir el planteo efectuado por el ejecutante en el presente caso, la nombrada Sala concluyó en la resolución dictada el 17 de octubre pasado, que “la obligación del actor de pagar el tributo de justicia es eficaz siempre que no exista condena en costas, deviniendo tardía la resolución posterior que le exige el pago por cuanto el contribuyente de iure será el accionado condenado en costas, no resultando razonable ni justo exigir la oblación de la gabela a quien ya no está obligado al pago”.

 

 

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