Aclaran que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar no resulta suficiente para eximir del pago de las costas al vencido

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que, salvo hipótesis de actitudes maliciosas, todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte.

 

En los autos caratulados “Chiarelli, Carlos José c/ Chiarelli, Ana María Julia s/ Daños y perjuicios”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda por división de condominio en cuanto le impuso la costas del proceso.

 

En el presente caso, la actora argumentó que ambas partes adquirieron en condominio los inmuebles denunciados en autos mediante donación efectuada por sus padres con reserva de usufructo vitalicio y gratuito, indicando que habiendo fallecido su progenitor, su madre fue citada al trámite de mediación a fin de facilitar la división de dichos bienes.

 

La demandada sostuvo que la eventual enajenación de sólo la nuda propiedad de los bienes, resultará absolutamente antieconómica, por cuanto el adquiriente no podrá tener el uso y goce de los mismos en vida de la Sra. R., dado que ella ejerce todos los derechos referidos a la administración de tales inmuebles y percepción de sus frutos.

 

La sentencia de grado hizo lugar a la división del condominio solicitada y dispuso que la cuestión planteada por la demandada deberá resolverse en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los arts. 2.000 y 2.001 del Código Civil y Comercial.

 

Las magistradas que integran la Sala I recordaron que “el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota como base de la imposición de la condena en costas”.

 

En tal sentido, las camaristas entendieron que “la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable”, agregando que “sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas”.

 

Las Dras. Carmen  N. Ubiedo, Patricia E. Castro y Paola Mariana Guisado explicaron que “las manifestaciones que aluden a los perjuicios que le podría generar a la Sra. R. (usufructuaria) la presente decisión, cabe señalar que la enajenación o venta de la nuda propiedad en nada afecta los derechos del usufructuario, desde, que el nuevo nudo propietario deberá respetar esos derechos tanto como el anterior (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil, Derechos Reales, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2008, 5ª edición actualizada por Delfina M. Borda, Tº II, pág. 72, núm. 935)”, a la vez que “el art. 2.151 del Código Civil y Comercial reconoce al nudo propietario la disposición jurídica y material sobre el objeto fructuario, pero debe abstenerse de realizar actos que puedan turbar el uso y goce del usufructuario”.

 

En cuanto al detrimento económico que podría originar la enajenación de los bienes comunes, la mencionada Sala consideró que “se trata de una cuestión que deberá ser considerada en la etapa de ejecución de la sentencia”, por lo que “en aquella circunstancia el magistrado podrá demorar en el tiempo la realización de la división si considera que resulta perjudicial para uno o más condóminos (art. 2.001 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

 

Como consecuencia de los argumentos vertidos, sumados a la “la falta de allanamiento en los términos del art. 70 inc. 1 y los agravios expresados por la recurrente”, el tribunal concluyó el pasado 13 de septiembre, que en este caso no se presentan “las especiales circunstancias que conlleven al apartamiento del principio general, por lo que entiendo que la queja en análisis debería ser rechazada”.

 

 

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