Aclaran que no revisten aptitud interruptiva del plazo de caducidad los actos vinculados con el pago de la tasa de justicia

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que no revisten aptitud interruptiva del plazo de perención los actos vinculados con el pago de la tasa de justicia, ni aquellos relacionados con la presentación de un nuevo letrado y la constitución de nuevo domicilio legal.

 

En los autos caratulados “Peressini, Graciela c/ Trotta, Horacio Ramón s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que de oficio declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones y reguló honorarios a favor de su ex letrado patrocinante.

 

Al resolver la presente cuestión, los jueces que componen la Sala D explicaron que “no basta que exista actividad procedimental que denote el propósito de mantener viva la litis, es menester que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido a fin de que adquieran su completo desarrollo (Caducidad de instancia y tasa de justicia, LL 1983-C-1076; todas las citas corresponden a Loutayf Ranea-Ovejero López en la obra ya mencionada)”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados ratificaron lo resuelto en la instancia de grado, debido a  que “las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares no poseen virtualidad interruptiva de la caducidad”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas enfatizaron que “tampoco revisten aptitud interruptiva del plazo de perención los actos vinculados con el pago de la tasa de justicia, ni aquellos relacionados con la presentación de un nuevo letrado y la constitución de nuevo domicilio legal”, puntualizado que “ninguno de ellos impulsa el procedimiento hacia el dictado de la sentencia”.

 

Por otro lado, en cuanto a la queja relacionada con la cuantía de los honorarios, los Dres. destacaron que “quien pretende cuestionar esos estipendios debe transitar de manera exclusiva y excluyente el particular régimen previsto por el ordenamiento procesal (art. 244, Código Procesal)”, por lo que “dentro del plazo de cinco días de notificado, el interesado, ya sea litigante o beneficiario, debe apelar consignando tal circunstancia en su escrito y especificar, de manera complementaria, si lo hace por altos o bajos, porque un recurso genérico sin esa indicación conduce fatalmente a su deserción”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “de las constancias de autos surge que la actora se limitó a apelar de modo genérico la resolución, mas no aclaró si su recurso incluía los honorarios”, a raíz de lo cual corresponde rechazar sin más cualquier cuestionamiento posterior vinculado con la cuantía.

 

 

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