Aclaran que no sólo debe existir un incumplimiento de gravedad imputable al trabajador, sino que debe existir también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido

En La causa “Almeyda Delfor, Eduardo c/ Limpia 2001 S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que consideró que resultaban extemporáneos los hechos injuriosos sobre los cuales justificó la decisión extintiva de la empresa.

 

La apelante argumentó en sus agravios que la juez a quo se equivocó al sostener que no se justificaron la totalidad de las inasistencias y las sanciones del actor, sumado a que no se ha valorado la prueba testimonial rendida y que los antecedentes disciplinarios del actor eran válidos porque fueron tenidos en cuenta dentro del año calendario de la primera medida.

 

Tras precisar que “no se encuentra en discusión que el accionante solicitó licencia por familiar enfermo del 5 al 11 de febrero de 2014”, los jueces que integran la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que “si bien el actor también tuvo una sanción disciplinaria el 13/8/2013, la circunstancia que resulta determinante a los fines de resolver la controversia -en las circunstancias del caso y pruebas producidas- la constituye el hecho de que la sanción adoptada por la empleadora luce extemporánea frente al incumplimiento contractual que se le atribuyó al trabajador”, mientras que “el despido debía guardar razonable temporaneidad en relación al incumplimiento”.

 

En dicho orden, los camaristas destacaron que “la contemporaneidad del despido dispuesto, por las faltas invocadas, luce ciertamente ausente y la decisión fue inapropiadamente dilatada en el tiempo en relación con la fecha en que sucedió el supuesto hecho imputado al demandante”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “la demandada expresó que el actor se ausentó injustificadamente en febrero y marzo de 2013 y que incurrió en reiteradas llegadas tarde, pero la misiva rupturista fue remitida recién el 7/3/2014”, de lo cual “se advierte fácilmente que entre un hecho y otro transcurrieron, al menos, varios meses, lo que luce violatorio del requisito de contemporaneidad; y en base a ello, y si realmente era tan grave la cuestión, debió haberse actuado de inmediato -o bien formalizar inmediatamente una suspensión preventiva- no estando demostrada ni invocada adecuadamente una decisión concomitante con el conocimiento de las faltas en cuestión”.

 

Luego de recordar que “la decisión rupturista debe guardar relación de temporalidad respecto de los hechos imputados al trabajador, porque el transcurso del tiempo -luego de producidos aquéllos-conducen a interpretar un tácito consentimiento”, los Dres. Graciela Elena Marino y Enrique Néstor Arias Gibert resaltaron que “no sólo debe existir un incumplimiento de gravedad imputable al trabajador sino que, además, debe existir también una relación temporal cercana entre el suceso y el despido que se decida en base a él; ya que, si no existe tal correlación temporal, el transcurso del tiempo puede resultar demostrativo de que la parte afectada no encontró impedimento para mantener la relación laboral a pesar del incumplimiento”.

 

Debido a que “ese prolongado lapso entre los hechos (febrero, marzo y agosto de 2013) y el despido (marzo de 2014) no encuentra justificativo en el tiempo”, la nombrada Sala concluyó el pasado 22 de mayo, que “del contenido de la comunicación del 7/3/2014 se desprende que la decisión no guarda contemporaneidad ni proporcionalidad con los hechos imputados como injuriosos y revela, por el contrario, que fueron consentidos por la empleadora a lo largo de la vinculación laboral”.

 

Al resolver que no se encuentran cumplidos los recaudos de contemporaneidad y proporcionalidad entre los hechos que se le imputan al actor y la comunicación del despido, los jueces añadieron que “el despido debe fundarse en hechos presentes y no pretéritos y que si bien este recaudo debe ser valorado con menor rigidez cuando su valoración requiere de cierto tiempo, en este caso concreto la situación no requería, a mi juicio, una investigación o una corroboración de complejidad tal que implicara alegar como causa del despido –máxima sanción- hechos ocurridos varios meses antes de la fecha en que fue remitida la misiva rupturista”.

 

 

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