La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el recurso de nulidad no está previsto para atacar errores in iudicando o para evaluar las interpretaciones de los hechos alegados pues si las partes consintieron la inapelabilidad del fallo, tal proceder debe entenderse como una renuncia que han efectuado a un análisis acerca de las cuestiones que fueron objeto del laudo.
En el marco de la causa “Díaz, Rubén Héctor c/ Techint Cía. Técnica Internacional SACEI s/ Recurso de queja”, el accionante interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó el tratamiento del “recurso de nulidad” del laudo arbitral.
Cabe destacar que al efectuar su planteo ante el Tribunal Arbitral invocó la aplicación de los artículos 760 y 761 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las normas contenidas en el artículo 1656 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el presente caso, el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires desestimó el planteo de nulidad con base sustancial en las prescripciones del artículo 65 del reglamento de Arbitraje del Tribunal General que dispone que “podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores y de árbitros de derecho, aún cuando hubiesen sido renunciados los recursos, si se pronuncia fuera del plazo previsto en el compromiso o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos”.
Las magistradas que integran la Sala B recordaron que “los particulares pueden renunciar a la jurisdicción de los tribunales ordinarios y someterse a la jurisdicción arbitral e, incluso, restringir el control judicial del laudo, renunciando a ciertos recursos ordinario como el de apelación, lo que no obsta a la deducción de los recursos de aclaratoria y de nulidad previstos por el art. 760 del Cpr.; siempre que no exista convención alguna que permita inferirlo”.
Las camaristas remarcaron que lo expuesto se debe a “la necesidad de asegurar la garantía de defensa en juicio y el control judicial que debe imperar en toda controversia, aunque sea sometida a decisión de árbitros y las partes hubieren renunciado a la posibilidad de apelar el laudo”.
Sin embargo, el tribunal manifestó que “la admisión formal del recurso de nulidad requiere (de modo similar a los postulados del mencionado art. 65 del Reglamento) la configuración de ciertos extremos -al menos alguno de ellos- que no se advierten acaecidos en la especie”, debido a que “este recurso puede fundarse en: a) faltas esenciales en el procedimiento, b) haber fallado los árbitros fuera de plazo, o c) haber decidido sobre puntos no comprometidos”.
En la decisión adoptada el 12 de abril del presente año, la nombrada Sala aclaró que “no puede pretenderse elípticamente la revisión judicial de una resolución adversa, mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo-, pues en ese caso quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios”.
Las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero juzgaron que en el presente caso “no se aprecia la configuración de ninguno de estos extremos, ni se advierte del tenor literal del laudo la existencia de omisiones o de los invocados defectos que lo invaliden, máxime si se atiende a que el quejoso invoca la “falta esencial de procedimiento” a que refiere el art. 760 del Cpcc., para luego plantear una “nulidad parcial” lo cual resulta contradictorio en sí mismo y así parece entenderlo el legislador que previó tal “nulidad parcial” si se hubiere fallado sobre puntos no comprometidos (arg. art. 760 Cpcc.)”.
En tal sentido, las magistradas reiteraron que “el recurso de nulidad no está previsto para atacar errores in iudicando, o como señaló el quejoso para evaluar las interpretaciones de los hechos alegados pues si las partes consintieron la inapelabilidad del fallo, tal proceder debe entenderse como una renuncia que han efectuado a un análisis acerca de las cuestiones que fueron objeto del laudo, por lo que no cabe por esta vía reemplazar un recurso que voluntariamente excluyeron del trámite de resolución de la controversia”, es decir, que “la nulidad debería atacar eventuales ilegalidades del fallo por existencia de algún vicio nulificatorio, más no la justicia o injusticia de la decisión”.
Por último, el tribunal concluyó que “este criterio es aplicable aún respecto de la invocación del art. 1656 del Código Civil y Comercial (T.O ley 26.994) pues allí también se fija como criterio general la irrecurribilidad del fallo arbitral salvo invocación de nulidad según las previsiones de dicho plexo normativo, es decir, de ningún modo para suplir lo que sería materia de agravio por vía de una renunciada apelación y atacar de modo elíptico decisiones de derecho del Tribunal Arbitral”.
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