Admiten Acumular al Juicio de Extensión de Quiebra el Proceso de Daños y Perjuicios por Vaciamiento de la Fallida

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la pretensión de la sindicatura tendiente a que se acumule, a las actuaciones por extensión de la quiebra, el proceso por daños y perjuicios iniciado por la fallida, antes de su concursamiento, contra los presuntos responsables de su vaciamiento.

 

En la causa “Bosnic Lopez Feltrin y asociados c/ Sidus SA s/ ordinario”, la sindicatura apeló la resolución del juez de grado que había desestimado su pedido de acumulación sobre estos autos de la causa "AIM Asistencia Integral de Medicamentos SA c. C.A.E.M.E. SA s. daños y perjucios", en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 37.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia ponderó que los procesos concursales no son acumulables, pues no concurren los supuestos que al efecto prevé el art. 188 y ss. CPCC y que el objeto perseguido en el sub lite difiere de la pretensión del juicio iniciado en sede civil.

 

A su vez, la resolución de primera instancia argumentó que las causas no se encuentran en el mismo estadio procesal, por cuanto en el presente proceso de extensión de quiebra se encuentra pendiente de resolución el planteo de caducidad de la acción, la que deberá ser decidida con anterioridad a la designación de la audiencia prevista por el art. 360 CPCC, mientras que la otra causa ya se encuentra en condiciones de fijar esa audiencia.

 

En su apelación, la recurrente se agravió debido a que no se había tenido en cuenta la estrecha vinculación habida entre los procesos involucrados y que la relación jurídica que deberá analizarse al momento de dictar sentencia en estos obrados en la misma que se ventila en la otra causa.

 

Los jueces que componen la Sala A explicaron que “la acumulación de procesos, que implica el desplazamiento de un proceso asignado a un Juez hacia otro, radica en la existencia de acciones conexas, aunque no idénticas, cuya finalidad es poner dos o más causas bajo el conocimiento de un mismo juez con el objeto de tramitarlos y componer ambas litis en un mismo pronunciamiento a fin de proveer a la economía de la actividad jurisdiccional”.

 

En la sentencia del 13 de marzo pasado, el tribunal destacó que “resulta procedente que las actuaciones tramiten ante un mismo Juez por razones de conexidad, cuando se está frente a una conexión sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad de los litigios entre sí, que demuestra la existencia de una ligazón suficiente para motivar el desplazamiento de la competencia con el fin de evitar así dictado de sentencias contradictorias”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala explicó con relación a la presente cuestión que “surge evidente la vinculación existente entre los dos procesos, no obstante -obviamente- la diversa naturaleza de sus objetos, teniendo en cuenta que se halla aquí involucrada una acción típicamente concursal”.

 

Los magistrados aclararon que “aun cuando no resultara estrictamente aplicable la regla del fuero de atracción, si el caso se encontrare directamente vinculado con el interés de la masa de acreedores, la radicación por ante el Juez del concurso por razones de conexidad, se muestra como la solución que mejor resguarda los principios que el ordenamiento concursal consagra y pretende asegurar”.

 

Según afirmaron los jueces, dicha conclusión no afectaría “la garantía constitucional del Juez natural, pues no pueden considerarse violatorios de aquélla los actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio sino inspirados en una eficaz administración de justicia, y siempre que no tiendan a sustraer arbitrariamente una determinada causa del conocimiento de un Magistrado que continúe teniendo jurisdicción para casos semejantes”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “la acumulación se producirá sobre el juicio de extensión de quiebra en trámite en el Tribunal de radicación del proceso concursal (arg. analog. art. 132 y 162 LCQ), claro está, sin perjuicio de la autonomía de trámite entre ambas causas”.

 

 

Opinión

Modificaciones a la Ley Nacional de Concesión de Obra Pública N° 17.520 en el Proyecto Ley de Bases
Por Ignacio Gonzalez Zambon
TCA Tanoira Cassagne
detrás del traje
Franco Robiglio
De ROBIGLIO ABOGADOS
Nos apoyan