La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que corresponde admitir la citación como tercero del administrador del consorcio de propietarios accionado y firmante del contrato que uniera a las partes, capaz de obligarlo en los términos de tal documento y esos extremos aparecen negados por éste al alegar que las condiciones contractuales no habrían sido sometidas a la asamblea para su aprobación.
La parte demandada apeló la resolución dictada en la causa “Albosa S.R.L. C/ Consorcio de Propietarios de la calle Bartolomé Mitre N3925 s/ incidente art. 250”, por medio de la cual se denegó la citación en los términos del art. 94 CPCC del Sr. E. O. R., al entenderse que no se había fundamentado la posible acción de regreso, habiéndose considerado además que la eventual responsabilidad implícita que se le endilgaría no resulta ser una cuestión común que deba ser debatida en la especie.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala F explicaron que “si bien el ordenamiento procesal no exige que el peticionante demuestre cuál es la relación jurídica que lo une al tercero como requisito para dar curso a la petición, en tanto dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo, debe mediar invocación concreta sobre la existencia de una comunidad de controversia (CSJN, Fallos: 326:3529)”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “lo que se requiere es que exista más que un mero interés del citante, desde que el art. 94 CPCC opera -en líneas generales- sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado”.
Con relación al presente caso, los magistrados ponderaron que “en tanto la actora en el escrito inicial sindicó al mentado Sr. Rufino como titular de la administración de la accionada y firmante del contrato de servicios de seguridad y vigilancia privada que uniera a las partes, capaz de obligarla en los términos de tal documento”, dichos extremos “aparecen negados por la demandada, quien desconoció la documental agregada y alegó que las condiciones contractuales no habrían sido sometidas al órgano asambleario para su aprobación”.
En el fallo dictado el 6 de junio pasado, la mencionada Sala concluyó que “avizorándose conexidad entre la relación controvertida en el proceso y aquella que se pregona entre el tercero y una de las partes originarias; y teniendo en cuenta que su intervención en el juicio podría contribuir al esclarecimiento de los hechos, se considera pertinente ordenar su citación”.
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