Debido a que por su naturaleza, los correos electrónicos y los registros informáticos son susceptibles de ser modificados o destruidos por la sola voluntad de su poseedor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un pedido de producción de prueba anticipada a fin de llevar a cabo una pericial informática.
En los autos caratulados “Coppola Juan Carlos c/Okal SA y otros s/ordinario s/inc medidas cautelares s/ incidente de apelación art. 250 CPROC”, el actor apeló la resolución que rechazó la producción de la prueba anticipada pretendida y la medida cautelar solicitada consistente en el embargo del 10% de las acciones del capital social en poder del accionista Parisier.
El recurrente había solicitado la producción de la pericial informática con el fin de que un perito ingeniero en sistema se constituyera en el domicilio de un escribano y de la sociedad demandada para obtener información de los registros informáticos y de los correos electrónicos referidos a cierto contrato de locación que involucraría a uno de los inmuebles de la sociedad.
En su pedido, el actor basó la necesidad de llevar a cabo la prueba en forma anticipada en que tratándose de registros informáticos su borrado o el mero canje del equipo podía importar la pérdida irremediable de la prueba.
Los jueces de la Sala B explicaron que “la prueba anticipada que regula el art. 326 Cpr. es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba a efectos de asegurar aquélla de realización dificultosa en el período procesal correspondiente”, por lo que “el peticionario deberá fundar la solicitud exponiendo la particular situación, el objeto del proceso futuro y los motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
En base a ello, los camaristas entendieron que “se considera atendible el requerimiento en análisis, pues la información que se pretende obtener y resguardar de la base de datos de la demandada, por su naturaleza, es modificable y/o destruible por la sola voluntad de su poseedor o, incluso, desaparecer por tornarse inútil a los fines empresariales, lo cual podría dejar carente de sustento a la pretensión, configurándose entonces el requisito previsto por el cpr.: 326”.
Los magistrados sostuvieron en la sentencia del 13 de diciembre pasado, que “ello deriva de la propia naturaleza y vulnerabilidad de los registros informáticos y de que se trata de una documentación que, como principio, no existe obligación legal de conservar”, por lo que admitieron el recurso y ordenaron la producción de la prueba pero “únicamente con relación a los registros informáticos de la demandada, pues no se advierte que los del escribano -tercero ajeno al juicio-, se encuentren sometidos a los peligros antes señalados”.
Por otro lado, los jueces rechazaron la solicitud de la medida cautelar consistente en el embargo del 10% de las acciones del capital social en poder del accionista Parisier, debido a que el actor se limitó a señalar que “el peligro en la demora es ínsito a la titularidad dominial en cabeza de quien no es su verdadero titular por haberlas transferido”, lo que a criterio de los camaristas configura una “afirmación dogmática que no connota peligro que amerite, cuanto menos actualmente, ser atendido”.
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