La pandemia global generada por el brote del Coronavirus COVID-19 ha afectado la vida cotidiana a nivel mundial de maneras insospechadas. La salud, la economía, la educación, han tenido que reconfigurarse, en algunos casos completamente, ante este hecho extraordinario.
En nuestro país, el decreto 297/2020 estableció el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, con el objetivo de proteger la salud pública, y contener en la mayor medida posible los efectos de la pandemia. En virtud de dicho decreto, la mayoría de las actividades en nuestro país se han visto seriamente afectadas, siendo muchos de ella suspendidas, debiendo otras buscar formas creativas para seguir desarrollándose. El teletrabajo, las conferencias telefónicas y las plataformas digitales se han vuelto los mecanismos ordinarios y cotidianos con los que la sociedad entera ha tratado de seguir adelante.
En este contexto, las sociedades comerciales no quedan ajenas y tienen que buscar la forma de adaptarse a estos tiempos tan particulares que hoy atravesamos.
Las Reuniones a distancia: Su regulación en el Código Civil y Comercial y en la Ley N° 19.550
La Ley General de Sociedades N° 19.550 (“LGS”) establece diversos mecanismos legales mediante los cuales los socios y administradores pueden adoptar resoluciones sociales, lo que varían para cada tipo social en particular. Lo que se busca garantizar, en todos los casos, es la participación de los socios y administradores en dichas reuniones, así como también el acceso a la información correspondiente.
Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), se receptó expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de que las reuniones del órgano de gobierno en las sociedades puedan celebrarse a distancia. La regla es que los estatutos pueden contener normas a este respecto, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de los socios. Pero si nada hubieran dicho, dispone el art. 158 del CCCN que si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden utilizarse medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse.
No obstante, muchos habían entendido que la LGS contenía normas incompatibles con la posibilidad de reuniones a distancia, fundamentalmente para el caso de sociedades anónimas. Ello, en virtud de que el art. 233 de la LGS dispone que las asambleas debían celebrarse en la sede social; y el art. 238 de la LGS establece que los accionistas que concurran a la asamblea, deben firmar el registro de asistencia.
Esta parecía ser la postura de la Inspección General de Justicia (“IGJ”), al menos hasta hace algunos días, dado que en su normativa permitía la celebración de reuniones a distancia solo para el órgano de administración, siempre y cuando: (i) el quórum se forme con quienes asistan de forma presencial (es decir, físicamente) a la reunión; (ii) el estatuto garantice la seguridad de las reuniones y la participación de todos los miembros del órgano de administración y del de fiscalización; y (iii) el acta resultante, sea suscripta por todos los participantes.
No parece razonable interpretar los artículos 233 y 238 de la LGS, en el sentido que hemos mencionado. Lo que parecen buscar las normas aludidas es garantizar que el derecho del socio a concurrir a la asamblea no se vea afectado por una decisión de celebrarla en lugares alejados del centro de los negocios de la Sociedad; y que de alguna forma se documente la participación de los mismos, a los efectos de evitar participaciones fraudulentas o de quienes no tenían facultades suficientes para intervenir en el acto.
Los fundamentes mencionados, en ninguna medida se ven socavados ante la celebración de reuniones a distancia, máxime teniendo en cuenta las herramientas tecnológicas que hoy en día se encuentran disponibles, las cuales permiten garantizar dichos derechos. Y esta parece ser la postura que ahora ha tomado la IGJ con el dictado de la Resolución General 11/2020, el pasado 26 de marzo.
Res. Gral. IGJ 11/2020. Una flexibilización esperada y necesaria, producto de la cuarenta
En este sentido y haciendo una armónica interpretación de los artículos 2º y 150 del CCCN,la IGJ sostuvo que la prelación normativa de la LGS porsobre elCCCN tiene sentido en el supuesto que los intereses jurídicosprotegidos en uno y otro cuerpo normativo se contrapongan. Pero si no hayconflicto de intereses, la solución no debe ser jerarquizar un sistema por sobre el otro, sino la de armonizar ambos sistemas jurídicos. En consecuencia, en la medida en que las normas previstas en elCCCN no afecten intereses jurídicos protegidos pornormas imperativas o de orden público del ordenamiento societario, corresponde integrar las normas de ambossistemas jurídicos, en la medida que no resulten contradictorias.
Podría discutirse sobre la conveniencia de hablar de normas imperativas, protectorias de intereses privados, y no de orden público societario, pero en cualquier caso, pareciera razonable la postura que ahora ha tomado IGJ, al sostener que dada la grave y particular situación por la cual atraviesa nuestro país, y el mundo entero, la imposibilidad deque las personas humanas puedan reunirse pone riesgo a todas las personas jurídicas toda vez que conlleva a laparalización de sus órganos colegiados, lo que se traduce en la dificultad de adoptar decisiones sociales en unmomento crítico de la economía nacional e internacional.
Así las cosas, IGJ ha resuelto modificar el art. 84 de la Resolución General 7/2015 y disponer que los estatutos sociales podrán prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno adistancia utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempreque la regulación estatutaria garantice:
1. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones;
2. Laposibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneode audio y video;
3. La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;
4. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;
5. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresaconstancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social;
6. Que en laconvocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara ysencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dichaparticipación.
Asimismo, y dada la posibilidad de que muchas sociedades no tengan aún prevista en sus estatutos, esta modalidad de reunión, IGJ ha establecido que durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas como consecuencia del estado deemergencia sanitaria, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuandosean celebrados con todos los recaudos mencionados precedentemente.
Ahora bien, transcurrido este periodoúnicamente se aceptarán la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas adistancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos socialesexpresamente lo prevean.
En este contexto, es muy importante que las sociedades tomen todos los recaudos necesarios para no celebrar asambleas y reuniones de directorio de forma presencial, lo que en algunos casos podría implicar un delito penal, y buscan dentro de las alternativas digitales disponibles, aquellas que más se adapten a sus necesidades.
Algunas reflexiones finales
Cumplir con los recaudos mencionados precedentemente, no será tarea fácil dado que no todos los interrogantes fueron despejados. Es sabido que en esta época del año muchas sociedades aprueban sus estados contables, y en muchos casos deben efectuar las presentaciones pre-asamblearias ante la IGJ. ¿Qué pasará en ese sentido con aquellas sociedades controladas por el organismo? ¿Podrán igualmente celebrar sus asambleas a distancia? ¿O deberán esperar a que IGJ reanude sus actividades, a los efectos de que dicho organismo pueda efectuar la fiscalización correspondiente? ¿Que pasara con las empresas familiares en donde las actas son una mera formalidad, y las decisiones igualmente se adoptan en esta época de cuarentena?
Momentos de crisis extraordinaria como el actual, exigen flexibilidad y por sobre todo, capacidad para adaptarse rápidamente a los cambios que nos impone la realidad, y en la medida que ello no afecte derechos de los socios, los administradores o los terceros, los organismos de contralor societario como la IGJ también deberán serlo.
Pasado este período de emergencia sanitaria, sin lugar a dudas la tecnología impactará de lleno sobre las reuniones de los órganos colegiados en las sociedades comerciales. Tal vez, los libros societarios sean ahora más sinceros sobre la forma en la que las decisiones se toman en los tiempos que corren, donde ya no necesitemos estar todos reunidos en una misma mesa para poder expresar nuestro voto (o al menos no físicamente). Y en este sentido, los profesionales del derecho tendremos que estar a la altura de las circunstancias, diseñando mecanismos que permitan a nuestros clientes tener agilidad a la hora de tomar decisiones y al mismo tiempo garantizar que los derechos de todos los participantes sean resguardados.
Artículos
opinión
ver todosAlfaro Abogados
Kabas & Martorell
PASBBA