Bases Jurisprudenciales Sobre Donación Entre Padre e Hijo Sobre Cuentas de Inversión en el Exterior. Revocación de Donaciones.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que no puede extenderse la presunción de donación de todas las cuentas conjuntas por el solo hecho de ser sus titulares padres e hijos, a pesar de que ambas partes reconozcan ser cotitulares.

 

En los autos caratulados “G V A R c/ G V L E s/ daños y perjuicios”, el accionante promovió demanda por revocación de dos donaciones efectuadas a su única hija y solicitó el reintegro de una suma de dólares con más sus intereses y costas y una indemnización por daño moral en consecuencia.

 

En su demanda, el actor explicó que en el año 1992, había incorporado a su hija como cotitular de la cuenta de inversión que tenía en el ABN Bank de la Ciudad de Colonia y en la casa central de Montevideo, Uruguay. Señaló que en febrero de 2006 su hija retiró todos los fondos depositados, por lo que entendió que resultaba procedente la revocación de las donaciones como consecuencia de la ingratitud que significó su actitud de retirar unilateralmente y sin consultarle dicha suma.

 

El actor apeló la sentencia de grado en cuanto consideró que la cotitularidad de una cuenta bancaria implicaba copropiedad de lo allí depositado, a la vez que se agravió de que se hubiera considerado donado el 50% del dinero depositado en la cuenta en virtud de la presunción establecida por el artículo 1815 y 1818 del Código Civil.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L explicaron que desde el momento en que “el recurrente incorporó a su hija como cotitular de la cuenta con posterioridad a su apertura y sin reserva alguna”, ambos “son titulares de los fondos allí existentes y se presume que pertenecen por partes iguales a ambos titulares de la cuenta, presunción que puede ser destruida por prueba en contrario”.

 

Luego de destacar que “quien alega la pertenencia exclusiva de los fondos tiene a su cargo destruir dicha presunción”, los camaristas consideraron que tal circunstancia “recaía sobre el actor, quien sostuvo que la demandada ningún aporte efectuó en la cuenta; pero ninguna prueba produjo al respecto”.

 

Al desestimar tal agravio, el tribunal concluyó que “independientemente a la posibilidad de que cualquiera de los cotitulares podía operar indistintamente en la cuenta, no habiéndose acreditado pacto en contrario, ambos revestían la calidad de cotitulares y copropietarios, en partes iguales”.

 

Por otro lado, en base a la totalidad de las pruebas aportadas en la causa, los camaristas entendieron que no correspondía presumir la donación en relación a la cuenta de inversión en el ABN AMRO Bank de Colonia, casa central Montevideo, Uruguay.

 

En tal sentido, la mencionada Sala remarcó que a pesar de”la presunción existente en relación a las donaciones de cosas muebles a favor de los descendientes (art. 1.818 inc.2°del Cód. Civil), una cuenta de inversión abierta en un banco con dos cotitulares presenta ciertas particularidades que la diferencia de cualquier otro bien de aquellas características”.

 

Tras destacar que “debe considerarse a ambos como copropietarios por partes iguales por cuanto no se acreditó por escrito que se pretendiera disponer del 100% de la cuenta a favor de la hija, ni que corresponda atribuir otra proporción de dominio distinta al 50% de los fondos de la citada cuenta”, los jueces resolvieron que no corresponde “extender así la presunción de donación de todas las cuentas conjuntas por el solo hecho de ser sus titulares padres e hijos”.

 

Al considerar que “ambas partes reconocieron ser cotitulares, lo cual significa que cada uno era titular de su parte y por lo tanto no cabe hablar de "tradición" en el art. 1.816 del Cód. Civil, esto es "tradición verdadera"”,  los magistrados entendieron que “no resulta aplicable el término de prescripción de un año -art. 4.034 del Cód. Civil-, sino el plazo ordinario o decenal previsto en el art.4023 del código citado, el cual a la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no se encontraba cumplido”.

 

Sentado ello, el tribunal explicó que si “el actor era copropietario de la cuenta, para solicitar el reintegro de su parte, debió haber probado que la demandada retiró el 50 % de su valor, lo cual no ha hecho”, agregando que no hay otros elementos en la causa que permitan “determinar con exactitud los retiros efectuados, quién los realizó, así como tampoco el valor real de los bonos y acciones depositados en esa cuenta”.

 

Teniendo en cuenta que “si el actor pretendía la devolución de los valores existentes en la cuenta de inversión, debió acercar al juzgador elementos que dieran certeza sobre quién o quiénes efectuaron cada uno de los retiros, quién o quiénes cancelaron la cuenta y retiraron, vendieron, transfirieron los bonos allí existentes y que no estaban vencidos, las cuentas a dónde se transfirieron, además de su valor real para cuantificar la eventual deuda reclamada”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del 20 de marzo de 2013, confirmar la resolución de primera instancia.

 

En consecuencia se desestimó la revocación de las donaciones efectuadas por el padre, al considerarlas prescriptas al año y no hizo lugar al daño moral solicitado por el actor.

 

Agradecemos la colaboración del Estudio Jurídico Empresarial- Director: Dr. Juan Carlos Palmigiano patrocinante de la parte demandada en ambas instancias.

 

 

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