En la causa “Institución Salesiana Nuestra Señora del Rosario c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, fue apelada la resolución que admitió el beneficio de litigar sin gastos que había sido solicitado por la institución actora.
En la resolución apelada, el juez de grado había concedido la exención en un 40% de las costas y gastos del principal. A pesar de tener en consideración que los últimos ejercicios económicos de la entidad peticionante exhibían un incremento en la actividad, el magistrado de grado tuvo en cuenta el consejo de la representante del fisco.
La demandada cuestionó la concesión del beneficio, mientras que la actora solicitó la concesión íntegra del beneficio, invocando su condición de institución religiosa destinada a la prestación de diversas actividades sociales a favor de personas carecientes.
Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar que “la circunstancia de tratarse de una entidad que, conforme surge palmariamente de sus estatutos (v. en particular, fs. 97), es de bien público, justifica mantener la franquicia, aunque adecuando lo ya dispuesto por el primer sentenciante”.
Por otro lado, remarcaron que “no es dable a los jueces ignorar el incremento reciente de los costos educativos en nuestro país, en el marco de una situación socioeconómica por demás delicada, que propicia el aumento de necesidades sociales -como la educación- y torna imperiosa la existencia de instituciones que se consagren a facilitar el acceso a dicho bien público”.
Los magistrados remarcaron que “esas circunstancias concurren para convencer de la necesidad de conferir el beneficio solicitado ajustándolo en una medida apropiada a los extremos aludidos por el Juez en relación con la situación patrimonial de la accionante”, a la vez que señalaron que “no ha de olvidarse que el beneficio de litigar sin gastos halla su raíz justificativa en la garantía de acceso a la justicia (conf. art. 18 de la Const. Nacional y normas complementarias de los tratados internacionales con jerarquía constitucional)”.
Tras destacar que “la actora es una asociación civil (v. art. 16 de los estatutos), que tiene por mandato legal (art. 33, 2da. parte, C. Civil) una finalidad de bien común, cuyo objeto es claramente altruísta y de interés público, fundamentalmente la educación”, los camaristas remarcaron que “se ignora lo observado por el primer sentenciante en cuanto a la existencia de un resultado positivo durante los últimos ejercicios, según los estados contables adjuntos al proceso, pero eso tampoco puede erigirse en óbice para el discernimiento de la franquicia, toda vez que las utilidades obtenidas no se distribuyen entre los asociados, sino que se destinan a la satisfacción de los fines sociales aludidos”.
Teniendo en cuenta que resulta razonable ponderar la incidencia de esos saldos positivos de los estados contables, los camaristas resolvieron en la sentencia del pasado 8 de abril “ajustar el confermiento del beneficio dispuesto por el Juez de primera instancia de modo de: i) concederlo íntegramente en relación con la tasa de justicia; y ii) concederlo en la proporción dispuesta por el Juez a quo en relación con los restantes gastos y costas del juicio”.
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