La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una línea aérea a indemnizar a dos pasajeros por no haberles permitido viajar porque el documento de identidad de su hija menor de edad se encontraba vencido, pues en virtud de lo dispuesto por el decreto 538/2004, tenía un plazo de validez de 180 días desde el vencimiento.
En los autos caratulados “R. S. M. y otro c/ Transportes Aéreos del Mercosur s/ daños y perjuicios”, M. R. S. y Y. F. A. demandaron a Transportes Aéreos del MERCOSUR T.A.M por los daños y perjuicios que les produjo la empresa aérea al impedirles viajar a la Ciudad de La Paz en Bolivia, debido a que Y. F., en ese entonces menor, tenía el documento de identidad vencido.
El magistrado de grado decidió hacer lugar a la demanda presentada, al considerar que al momento de viajar la menor estaba habilitada porque su documento de identidad tenía un plazo de validez de 180 días desde el vencimiento, en virtud de lo dispuesto por el decreto 538 del 2004.
En tal sentido, la sentencia de primera instancia resolvió que el incumplimiento del contrato de transporte por parte de TAM era injustificado y que ésta se encontraba obligada a pagar los daños causados.
Dicha resolución fue apelada por los accionantes, quienes consideraron que el monto establecido por el a quo para indemnizar el daño moral sufrido no era suficiente para paliar el perjuicio que el impedimento de viajar y la actitud de la aerolínea les produjo.
Al resolver el presente caso, los magistrados de la Sala III entendieron que “las apelantes han incurrido en desaciertos técnicos en la tarea de expresar agravios pues en el libelo recursivo, al margen de abundar en desarrollos genéricos dirigidos a enfatizar su disconformidad con el monto, se dedicaron a defender la posición asumida al demandar más que a cuestionar válidamente lo decidido”.
Según explicaron los camaristas en la sentencia emitida el 14 de febrero pasado, los recurrentes “en sus quejas no aclaran porqué el monto del daño moral sufrido es insuficiente para indemnizar el incumplimiento contractual sufrido por el accionar de TAM, máxime teniendo en cuenta, por una parte, que tratándose de una responsabilidad contractual se responde solo por las consecuencias inmediatas, y por otra parte, que la suma condenada a abonar para indemnizar el perjuicio moral sufrido es superior a la fijada en otros casos similares juzgados por este Tribunal”.
En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “la carga de expresar agravios no está satisfecha por la queja relacionada con el monto condenado a pagar en concepto de daño moral fundado en que la cifra fijada es ínfima y que no guarda coherencia, ni representa mínimamente la reparación del perjuicio y la mala experiencia vivenciadas, ya que las argumentaciones realizadas en una carilla para sostener la disconformidad no pasan de ser una sumatoria de extractos de fallos judiciales, que como tal, no reúnen mínimamente las condiciones establecidas por el artículo 265 del CPCCN”.
Al declarar desierto el recurso presentado, la mencionada Sala determinó que “si de lo que se trata al indemnizar el daño moral es de otorgar a la víctima la posibilidad de poder pagar actividades que le produzcan satisfacciones compensatorias”, remarcó que “para paliar el daño moral por el incumplimiento contractual sufrido por la imposibilidad de viajar a Bolivia se ha condenado a abonar una cifra equivalente al valor de más de cuatro pasajes a dicho destino al momento del evento dañoso, lo que les permitiría a las víctimas a realizar el viaje que se vieron frustradas de efectuar”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law