La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la demanda presentada contra una empresa de telefonía celular por su obrar negligente en la activación de líneas sin solicitud de la titular, considerando que correspondía indemnizar tanto el daño patrimonial como moral originado como consecuencia de las molestias, frustración y pérdida de tiempo producida a la demandante.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por la actora con el fin de obtener una indemnización integral de los daños y perjuicios que le produjeron la activación de cuatro líneas de teléfono celular a su nombre sin que las hubiese solicitado, argumentando el juez de grado al pronunciarse en tal sentido, que correspondía imputarle responsabilidad a la demandada por los daños ocasionados por tratarse de una empresa profesional, que debió haber actuado con mayor diligencia y prudencia en los actos que pudieran afectar los intereses de terceros.
En base a ello, el juez de grado condenó a la empresa CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral y patrimonial, siendo tal decisión recurrida por la demandada, quien alegó que no se encontraba acreditado el daño patrimonial ocasionado a la actora, señalando que el mismo no había sido demostrado por la actora.
Por otro lado, la recurrente sostuvo que había actuado con la responsabilidad del caso solicitando la exhibición del documento a las personas solicitantes en las ventas de líneas telefónicas, a la vez que argumentó que la presentación de una documentación falsa debe ser considerada ajena a su parte, mientras que rechazó lo resuelto por el juez de grado en cuanto a la procedencia del daño moral, en cuanto a que la irregularidad verificada tuvo entidad suficiente para generar mortificación espiritual y pérdida de tiempo a la actora, remarcando que dicha situación no tomó estado público ya que no comunicó la deuda a ninguna empresa informadora de riesgos.
En la causa “Marino, Patricia Claudia c/ Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ daños y perjuicios”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó la responsabilidad endilgada a la demandada, haciendo referencia a que la demandada es una empresa dedicada, de manera comercial y lucrativa, a la prestación de servicios de telefonía móvil, por lo que entendió que la apreciación de su culpa debe efectuarse con mayor severidad, en base a lo establecido en el artículo 902 del Código Civil.
En la sentencia del pasado 13 de abril, en atención a la determinación de la indemnización, los jueces destacaron que “el daño patrimonial entraña un defecto en el patrimonio, tomando como modelo su composición anterior al suceso o el aumento que entonces podía esperarse”, explicando que ello repercute en el patrimonio afectando un interés legítimo, que consiste en mantener la integridad de su composición.
En base a ello, los jueces concluyeron que mediante la factura presentada por la actora se encontraba acreditado el pago del servicio profesional que se vio obligada a contratar para ser asesorada jurídicamente sobre las intimaciones recibidas por un obrar culposo de la demandada, confirmando de esta manera el monto reconocido por daño patrimonial.
Por último, en lo relativo al daño moral, según lo expuesto en el presente caso consiste en “una modificación disvaliosa del espíritu que se traduce en un modo de estar, de entender, de sentir, diferente a aquél en que se encontraba antes del hecho y como consecuencia de éste”.
En base a tal definición, si bien los magistrados determinaron que “las alternativas que debió afrontar la actora para obtener el reconocimiento de sus derechos, la molestia y la frustración que debió experimentar hasta lograr la solución técnica del problema y el tiempo que ello le insumió -todo como consecuencia de la negligencia de la demandada- configuran un daño moral resarcible, que no requiere prueba específica ya que concurren los elementos que autorizan a presumirlo”, concluyeron que “el monto otorgado por tal concepto resulta algo excesivo, pues la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el caso de marras, proporcionar a la actora el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor”.
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