Condenan por Daño Moral a Abogada que No Entregó lo Percibido por el Seguro de Vida de una Persona a sus Beneficiarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó la condena a  una abogada a resarcir el daño causado como consecuencia de haber percibido las sumas abonadas por el seguro de vida de una persona, sin entregarla posteriormente a sus beneficiarios.

 

En la causa “M. M. L. y otro c/ G. B. K. E. s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por medio de la cual la actora reclamó por sí y en representación de su hijo menor, una indemnización por daño moral y lucro cesante y la sanción por temeridad y malicia como consecuencia del obrar antijurídico en que habría incurrido la demandada, cuyos servicios profesionales había contratado.

 

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por la determinación de los hechos por los que se reclama, por la falta de consideración de una concreta designación de beneficiarios en la póliza de seguro contratada por quien fuera el concubino y padre de los reclamantes y lo resuelto respecto a la falta de legitimación planteada, el daño moral, los intereses y la multa dispuesta.

 

Al considerar acertado el encuadre del reclamo efectuado por el magistrado de grado, los jueces que componen la Sala L tuvieron en cuenta que en sede penal se dictó sentencia condenatoria respecto de K. E. G. B., por ser penalmente responsable del delito de defraudación por manejo infiel de intereses pecuniarios ajenos, imponiendo la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y a cinco años de inhabilitación especial para ejercer la abogacía.

 

Tras remarcar que en dicha causa se había acreditado que la demandada percibió la suma abonada por el seguro de vida correspondiente a M. M sin ser entregada a sus beneficiarios, los magistrados concluyeron que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1102 del Código Civil, no puede ya discutirse tanto la existencia del hecho principal como la culpabilidad del acusado.

 

En cuanto al agravio de la demandada relativo al encuadre jurídico brindado a la indemnización por daño moral, cabe destacar que la recurrente alegó que habiendo la parte actora considerado el caso en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos, no correspondía que el juez lo considerara dentro del ámbito contractual, consecuentemente considera que se ha violado el principio de congruencia.

 

Con respecto a este punto, el tribunal entendió que “si bien no existe prueba certera respecto a este reclamo, el accionar de la demandada sin dudas debió afectar anímicamente a los actores, quienes no recibieron el dinero que les correspondía por la muerte de quien fuera concubino y padre de los reclamantes, máxime considerando que se trataba de una amiga de la Sra. M., sobre quien ésta había desplegado toda su confianza”.

 

En tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “si bien no existe prueba certera respecto a este reclamo, el accionar de la demandada sin dudas debió afectar anímicamente a los actores, quienes no recibieron el dinero que les correspondía por la muerte de quien fuera concubino y padre de los reclamantes, máxime considerando que se trataba de una amiga de la Sra. M., sobre quien ésta había desplegado toda su confianza".

 

A lo expuesto, la mencionada Sala agregó que la actitud asumida por la recurrente fue de por sí suficiente demostración de la lesión de índole moral producida en ambos reclamantes, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

 

Por otro lado, en la sentencia del 5 de abril del presente año, los jueces señalaron en relación a los intereses fijados, que en virtud de lo establecido por el art. 303 del Cód. Procesal y en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios", corresponde que las sumas devenguen intereses, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, desde los momentos establecidos en la sentencia recurrida, especialmente si no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del plenario.

 

 

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