En la causa “Riquelme Mariela Beatriz c/ Vivera María del Carmen y otro s/ daños y perjuicios - responsabilidad profesionales médicos y auxiliares”, la actora apeló lo resuelto en la instancia de grado en cuanto hizo lugar al planteo de nulidad de todo lo actuado impetrado por la codemandada R. D. W.
Los jueces de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil coincidieron con la magistrada de grado en cuanto consideró temporáneo el planteo de nulidad articulado por la codemandada.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados recordaron que “el art. 170 del Código Procesal establece que la nulidad de los actos procesales debe plantearse mediante la articulación del pertinente incidente dentro del quinto día subsiguiente de tener conocimiento del acto”, de ahí que “la omisión de deducirlo en ese tiempo importa un consentimiento tácito del acto impugnado”, mientras que “a efectos del cómputo del plazo debe tenerse en cuenta el momento en que el interesado de la nulidad tuvo conocimiento del mismo y no desde la oportunidad en que recién advirtió la presunta irregularidad (conf. Morello-Sosa- Berizonce "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov.de Bs.As. y de la Nación", Abeledo Perrot, año 1986, T. II-C, pág. 360 y jurisprudencia citada)”.
Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “la demandada al promover el incidente aclaró de qué modo se anotició de la existencia de este juicio, y ofreció prueba tendiente a demostrar cuál era el domicilio que invoca, resultando así temporánea su pretensión a la luz de lo que surge de la norma adjetiva señalada, lo que lleva a desestimar los agravios vertidos en este aspecto”.
En el fallo dictado el 17 de abril del presente año, los Dres. Oscar José Ameal y Osvaldo Onofre Álvarez determinaron que “conforme surge de la documentación aportada y prueba adunada que se refiriera "supra" se puede afirmar que ha quedado acreditado que la demandada no poseía al momento de la notificación impugnada, el domicilio en el que se practicara la diligencia bajo responsabilidad de la apelante”.
Tras señalar que “aun cuando puede sostenerse que en algunas ocasiones resultan válidas las notificaciones efectuadas irregularmente (art.169, último apartado Cód. Proc.)”, la mencionada Sala concluyó que “en este caso no puede aplicarse dicha norma por cuanto para ello la notificación debió haber cumplido su cometido en forma indubitable, logrando la finalidad a que estaba destinada, lo que en caso no puede afirmarse fehacientemente por cuanto la cédula fue diligenciada "bajo responsabilidad de la parte actora" habiéndola fijado el oficial de justicia en la puerta de acceso”.
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