Confirman embargo sobre los fondos a percibir por parte del actor pero sólo por las sumas equivalentes a los honorarios convenidos en el pacto de cuota litis

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la existencia de un convenio de cuota litis importa por parte del profesional la renuncia al cobro contra su cliente de la suma que se le pudiere regular.

 

En la causa “Rojas Eduardo Alberto c/ Agostino Rosa y otros s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/ les. o muerte)”, el ex letrado de la parte actora apeló la resolución de grado que desestimó la oposición al retiro de fondos formulada por el ex letrado de la parte actora, y paralelamente, ordenó embargo sobre los fondos a percibir por parte del actor, pero sólo por las sumas equivalentes a los honorarios convenidos en el pacto de cuota litis cuya homologación se persigue.

 

En su apelación, el letrado se agravió porque el embargo ordenado no cubre la totalidad de los honorarios a proteger. Destaca que en el beneficio de litigar sin gastos existe regulación de honorarios que aún no está firme, que el embargo decretado no ha presupuestado una suma para responder a intereses y costas del proceso que inició por cobro de honorarios convenidos y que tampoco contempla las sumas que exceden del prorrateo dispuesto en autos.

 

Los jueces que integran la Sala H recordaron que “el  art. 84 establece como efecto del beneficio de litigar sin gastos la exención total o parcial del pago de los gastos causídicos y costas”, añadiendo que “esta  exención es definitiva si quien lo obtuvo no mejora de fortuna; queda sin efecto si llega a tener recursos en el momento en que el pago debe hacerse, o antes”, mientras que “cuando el beneficiario vence en el pleito y, como consecuencia de ello, percibe valores, debe pagar las costas causadas en su defensa, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo que reciba, limitación inspirada en la misma idea que conduce a reducir el alcance de la obligación de satisfacer costas (v. gr., art. 634, demencia; ley 14.394, art. 48, bien de familia) (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 3ra. Ed., Buenos Aires, La Ley 2011, TI, p.531-532)”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron que “si el beneficiario resultare vencedor deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba”, aclarando que “su aplicación se halla condicionada a la efectiva percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo tanto, que la sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o un derecho a favor de aquel (Díaz Solimine en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T2, p. 233)”.

 

Por otro lado, el tribunal recordó que “la existencia de un convenio de cuota litis importa por parte del profesional la renuncia al cobro contra su cliente de la suma que se le pudiere regular”, por lo que “mediando pacto de cuota litis no resulta admisible que el letrado pretenda hacer efectiva la obligación subsidiaria que impone el art. 49 ante el incumplimiento de la condenada en costas”, ya que “de otro modo, la seguridad y tranquilidad que el litigante pretende lograr al celebrarlo se verían violentadas, si el profesional elegido pudiera ejecutar en su contra los honorarios a cargo de la otra parte vencida, resultando que implica la desnaturalización del convenio admitido en el art. 4° de la ley de Arancel”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó en el fallo dictado el 6 de junio pasado, que “se encuentra ajustado a derecho el decisorio recurrido en cuanto admitió el embargo de las sumas depositadas y dadas en pago a favor de la parte actora, pero limitándolo al porcentaje del referido pacto, que como se dijo, importa para el letrado la renuncia al cobro contra su cliente”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan