La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la falta de citación de todas las partes al trámite de mediación prejudicial, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron.
En los autos caratulados “M. J. C. y otro c/ M. E. G. M. y otros s/ Cobros de sumas de dinero”, la parte actora apeló la resolución que determinó la falta de cumplimiento del trámite de mediación previa.
Los jueces de la Sala E explicaron que “el objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°)”, de allí que “el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “la intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución”.
El tribunal recordó que “el art. 2 de la reglamentación de la ley 26.589, aprobado por el decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial”, a la vez que “dispone que si la notificación del traslado de la demanda al demandado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí”.
En la resolución dictada el 24 de mayo pasado, los Dres. Mario Pedro Calatayud y Fernando Martín Racimo sostuvieron que “el incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron”, sumado a que “el art. 51 de la ley 26.589 dispone que se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó que “si se pondera que el día 17 de octubre de 2014 esta Sala confirmó el decisorio que decretó la caducidad de la instancia en el proceso primigenio, forzoso resulta concluir que la parte actora debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 24 de la ley de mediación, tal como lo ordenó el juez de grado en la providencia recurrida”.
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