La Cámara Federal de la Seguridad Social remarcó que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En la causa “Domínguez Otto, Manuel c/ HSBC – New York Life Seguros de Retiro Argentina S.A. y otro s/ incidente”, la parte ejecutada apeló la resolución de primera instancia que eximió al crédito del actor de la deducción del impuesto a las ganancias. La recurrente sostuvo que las rentas vitalicias previsionales se encuentran sujetas a la retención de ganancias por expresa disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por lo que está obligada al cumplimiento de la norma citada.
El voto mayoritario de los magistrados que integran la Sala I señaló que “si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal recordó que se ha establecido que “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias”.
Los Dres. Bernabé Lino Chirinos y Lilia Maffei de Borghi destacaron que “en “Impuesto a las Ganancias” Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia”, agregando que “la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió en el fallo del 17 de julio del presente año, confirmar la resolución recurrida.
Por su parte, la Dra. Pérez Tognola destacó que “la norma legal –ley 20.628- establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc)”.
Dicha magistrada entendió que “la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución”, recordaron que “la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción”.
De acuerdo a lo expuesto por el voto disidente, “el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención”.
Artículos
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados