Confirman que Resulta Procedente Comunicar el Embargo de un Buque de Bandera Extranjera al Consulado de Ese País

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó que cuando se decreta el embargo sobre la matrícula de un buque de bandera extranjera resulta procedente comunicarlo al Consulado de ese país, a los fines que pudieran corresponder.

 

En el marco de la causa “Power Marine S.R.L. s/ embargo de buque interdicción de navegar Bq. Tor Atlantic”, Power Marine S.R.L. había solicitado que se ordenase el embargo en la matrícula del buque de bandera panameña Tor Atlantic, pidiendo que se libre un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendientes a notificar al Consulado General de Panamá en Buenos Aires el embargo e interdicción ordenados en autos, a fin de su inscripción en la matrícula panameña.

 

Cabe señalar que al proveer dicha petición, el juez de grado ordenó librar un oficio al citado Ministerio para que, a su vez, comunique al Consulado de la República de Panamá el embargo decretado en autos a los fines que pudieran corresponder.

 

Dicha decisión fue cuestionada por la actora, quien adujo que su solitud tiende a garantizar su crédito frente a otras medidas cautelares que pudieran gravar la matrícula del buque.

 

Los jueces de la Sala II consideraron que el fundamento invocado por el juez de grado para dictar la providencia en cuestión “son los límites de la jurisdicción de los tribunales locales a los efectos de inscribir medidas precautorias ante el organismo que registra las matrículas navales en la República de Panamá”.

 

En tal sentido, los magistrados entendieron que “resulta indudable que con ese alcance debe interpretarse el auto cuestionado, en cuanto dispuso que se comunicara la medida al Consulado de la República de Panamá "a los fines que pudieren corresponder"”.

 

Por otro lado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2011, los camaristas determinaron que “la declamada intención de resguardar el crédito invocado por Power Marine S.R.L. -único argumento invocado en el recurso- no basta para soslayar esa objeción, máxime cuando no se ha invocado razones jurídicas que justifiquen hacer caso omiso de la circunstancia invocada por el a quo”.

 

Por último, al confirmar la decisión apelada, la mencionada Sala remarcó que “el art. 598 de la ley 20.094 establece que todo lo relativo a la adquisición, transferencia y extinción de la propiedad de los buques, los privilegios y otros derechos reales o de garantía y la publicidad de tales actos se rige por la ley de la nacionalidad del buque”.

 

 

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