Confirman sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía a un letrado que cobro cheques con un poder falso

Tras acreditar que el letrado cobró cheques utilizando un poder judicial falso y luego dispuso de las sumas de dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado por el plazo de tres meses.

 

La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) aplicó al abogado C. S. M. la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, por haber infringido los artículos 6, incisos a) y e), 44, incisos g) y h), de la ley 23.187 y 6 y 10, incisos a) in fine y g), del Código de Ética.

 

Cabe señalar que las actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por los Subgerentes de la Gerencia de Liquidación de Entidades Financieras y de Asistencia Legal de Liquidaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA), quienes informaron al CPACF que el abogado M. había utilizado un poder judicial falso con el que cobró y luego dispuso de diversas sumas de dinero pertenecientes al ex Banco Español y Río de la Plata, que se encontraba bajo la órbita del BCRA, por medio de la comisión liquidadora correspondiente.

 

En la causa “M. C. S. c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía ley 23.187 - art. 47”, el abogado sancionado interpuso recurso contra dicha decisión. Sostuvo que la causa penal concluyó con la suspensión del juicio a prueba, alegando que la comisión del ilícito no quedó probada y la acción penal quedó extinguida y fue dictado el sobreseimiento.

 

El recurrente consideró que el tribunal a quo declaró la causa de puro derecho, pese a la existencia de hechos controvertidos, y lo dejó en estado de indefensión procesal, en tanto negó la producción de la prueba testimonial pendiente.

 

Con relación a las alegadas deficiencias procedimentales, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “la declaración de la causa de puro derecho no fue apta para afectar la garantía de la defensa en juicio, si se tiene en cuenta que el abogado M. consideró innecesaria la realización de la audiencia por haber sido —según dijo— sobreseído en la causa penal, y, por ello, solicitó el archivo del sumario. Asimismo, consintió la providencia que tuvo a la prueba testimonial ofrecida por desistida y que consideró que la documentación existente permitía la dilucidación del hecho que dio origen al sumario”.

 

En cuanto al plano sustancial, los camaristas explicaron que “la acción penal es independiente de la acción disciplinaria, ya que ésta tiende a resolver los reproches éticos formulados”.

 

En tal sentido, el tribunal remarcó que “la circunstancia en que el abogado se encuentra en sede penal no se superpone con la atribución exclusiva del tribunal de disciplina de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado, ya que el poder disciplinario es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse al abogado en los términos del artículo 43 de la ley 23.187”.

 

Los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco remarcaron que “se trata de esferas jurisdiccionales distintas en las que difieren la finalidad perseguida, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego, de modo que aun cuando la misma conducta tiene encuadramiento en ambos ordenamientos, ello no impide la investigación paralela o sucesiva por parte de ambas jurisdicciones a los efectos de determinar la responsabilidad de distinta naturaleza, y en su caso la aplicación de sanciones en cada uno de esos ámbitos”.

 

Tras recordar que “la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional”, los jueces señalaron que “en ejercicio de esas atribuciones propias, el tribunal de disciplina ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditadas las infracciones éticas que se formularon en esta causa”.

 

En relación a ello, destacaron que “el recurrente no probó haber tomado los recaudos suficientes para llevar adelante la gestión de cobro encomendada como apoderado por una supuesta comisión del BCRA con sede en esta ciudad”, sumado a que “en el caso de que aquél haya actuado con la convicción de que era apoderado de dicho banco, resultaba extraño que no hubiese establecido contacto con aquél para convenir sus honorarios, y además, que no hubiese rendido cuentas de su gestión al presunto poderdante, el que tomó conocimiento de los hechos ocurridos a partir de la investigación que inició la entidad bancaria damnificada”.

 

En el fallo del 12 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que el tribunal a quo tuvo por acreditada la conducta reprochada en sede penal a partir de presunciones y apreciaciones subjetivas, en oposición al principio de inocencia consagrado en la Constitución Nacional, carece de toda consistencia”.

 

En dicho contexto, los magistrados resolvieron en relación a la magnitud de la sanción, que “el tribunal de disciplina no se apartó del sistema normativo establecido en el artículo 45 inciso d) de la ley 23.187, en tanto fijó en tres (3) meses de suspensión la sanción que puede ser de hasta un año en el ejercicio de la profesión”, por lo que “no se advierte que la sanción impuesta sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al recurrente”.

 

 

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