Consideran arbitraria la actuación de la obra social demandada si la actora se vio obligada a recurrir a la instancia judicial a fin de obtener la cobertura total de la internación geriátrica

En los autos caratulados “L. A. E. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Sumarísimo”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que, en virtud del fallecimiento de la actora, declaró abstracta la cuestión, admitió la acción de amparo interpuesta y aplicó las costas a la demandada.

 

En su apelación, la recurrente se quejó alegando que no estaba obligada a brindar la cobertura requerida con prestadores ajenos.

 

Los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicaron que “en la acción de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictarse sentencia definitiva y como principio, las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan (conf. Sagües, N.P. “Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo”, t 3, pags. 429/430, Astrea, Bs. As., 1988)”, dado que “existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta y no ante una “cuestión abstracta”.

 

Al considerar que “es exacto que esta causa devino abstracta por el fallecimiento de la actora, a poco que se advierta que la demanda de autos tuvo por objeto el cumplimiento de una determinada prestación (la cobertura del costo de su internación en una institución geriátrica, medicamentos y pañales)”, los magistrados explicaron que “tal circunstancia exime a la demandada de seguir cumpliendo con la obligación reclamada, que obviamente no se traspasa a los sucesores del beneficiario -aquí no hay reclamo por el reintegro de las prestaciones abonadas por la actora, ni nada semejante-, no hay, pues, interés jurídico alguno en cabeza de las partes en que se persiga el curso del proceso con la intervención de los herederos de la amparista”.

 

En el fallo dictado el 19 de julio del presente año, los Dres. Antelo y Recondo explicaron que “de las constancias de autos que la actora se vio obligada a recurrir a la instancia judicial a fin de obtener la cobertura total de la internación geriátrica más pañales y medicamentos, en virtud de su delicado estado de salud y la falta de grupo familiar continente y ante la actitud evasiva y dilatoria de la demandada, por lo que sus quejas respecto de que no actuó en forma arbitraria resultan a todas luces infundadas y carentes de respaldo jurídico y fáctico alguno”, concluyendo que “resulta lesivo al derecho de salud la negativa injustificada de la demandada, y su omisión arbitraria -sin rebatir con sustento médico lo dispuesto por un especialista en la salud- se aparta del principio de legalidad (arg CN, art. 19 y 31) y genera una lesión constitucional a la amparista, poniendo en riesgo la salud de la paciente (arts. 1° y 17 de la ley 16.986)”.

 

En cuanto al agravio referido a la imposición de las costas del proceso, la mencionada Sala resolvió que “ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación del principio general en materia de costas (art. 68 del CPCCN), máxime en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables”, confirmando así la resolución recurrida.

 

 

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