Consideran Exceso de Rigorismo Formal Rechazar la Suspensión de una Audiencia ante la Imposibilidad de Asistencia de la Letrada Patrocinante

La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que  constituye un exceso de rigorismo formal en el modo de conducir el trámite del recurso de apelación, que ha redundado en una afectación al derecho de defensa de la parte querellante, la decisión que declaró desierto el recurso en virtud de no haberse presentado a la audiencia de informes pese a presentar un certificado médico que daba cuenta de la indisposición de la letrada patrocinante.

 

En el marco de la causa “Solar Rosende Francisco G. s/ recurso de casación”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió declarar desierto el recurso de apelación deducido por la querella en virtud de no haberse presentado a la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal.

 

El querellante interpuso recurso de casación contra dicha resolución al considerar que la resolución impugnada poseía vicios de arbitrariedad manifiestos, debido a que había omitido tener en cuenta el certificado médico que prescribía dos días de reposo para la letrada patrocinante, agregando que ese modo de actuar había lesionado el derecho de defensa en juicio de la parte.

 

A su vez, la recurrente añadió que el certificado en cuestión no indicaba un diagnóstico, tal el defecto que le achacaba el a quo, simplemente porque los médicos que la atendían no lo tenían, mientras que luego agregó un certificado donde constaba que finalmente tenía apendicitis.

 

Los magistrados que componen la Sala I consideraron que “las circunstancias del caso evidencian un exceso de rigor formal en el modo de conducir el trámite del recurso de apelación que ha redundado en una afectación al derecho de defensa de la parte”.

 

Según entendieron los camaristas, “el certificado médico presentado daba cuenta de una indicación específica que justificaba el pedido de suspensión de la audiencia de informes, evidenciándose excesivo indagar sobre los motivos de la indisposición”.

 

En la sentencia del  17 de mayo del 2012, la mencionada Sala remarcó que si el magistrado “dudaba de la veracidad o de la autenticidad del certificado médico debería haber dispuesto las medidas pertinentes”, ya que “sin sugerir en concreto ninguna sospecha sobre la excusa presentada por la letrada, lo dispuesto no ha hecho más que conculcar los derechos del querellante, quien es el que en definitiva debe cargar con las consecuencias de lo decidido”.

 

Tras destacar que “el decreto que no hacía lugar a la suspensión de la audiencia (fs. 1035) no fue notificado, lo que impidió al querellante arbitrar algún medio efectivo con el objeto de no frustrar su pretensión recursiva, inclusive dentro del proceder dispuesto por la cámara de apelaciones”, el tribunal decidió hacer lugar al recurso de casación, anular el decisorio en cuestión y remitir las actuaciones a su origen para que se fije una nueva audiencia en los términos del art. 454 CPPN y continúe con la debida sustanciación del proceso.

 

 

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