Consideran Improcedente Intervenir Judicialmente una Sociedad Extranjera

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que resulta improcedente intervenir judicialmente una sociedad extranjera, inscripta en el país en los términos del artículo 123 de la Ley 19.550.

 

En la causa “Kahl Amalia Lucía c/ York Air S.A. y otro s/ ordinario, Incidente de medidas cautelares”, la sociedad demandada apeló la resolución que dispuso agravar la intervención judicial oportunamente decretada en grado de veeduría y designó a un coadministrador por el plazo de noventa días.

 

Por su parte, la actora apeló la resolución que rechazó el pedido de agravamiento de la mentada medida cautelar  y su conversión en intervención plena, con total desplazamiento de la representación local de York Air S.A.

 

Los jueces de la Sala D determinaron que en el presente caso se advierte “la configuración de una circunstancia de neto corte objetivo que torna abstracto el tratamiento de los recursos mencionados”, ya que “a la fecha en que las presentes actuaciones ingresaron a conocimiento de este Tribunal, el plazo de noventa días por el cual fue dispuesta la coadministración judicial de la sociedad se hallaba consumido”.

 

En base a ello, concluyeron que como “no existen constancias que permitan inferir que a la fecha se hubiere prorrogado la vigencia de la medida cautelar oportunamente decretada en los términos del cpr. 224 (prórroga que solo podría decidirse mediante resolución fundada del juez de grado, según lo establecido por el cpr 225:3°), corresponde declarar abstracto el tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes”.

 

A pesar de ello, los magistrados decidieron que “frente a la posibilidad de repetición de un acto jurisdiccional como el recurrido -consistente en la intervención judicial de la sociedad demandada en grado distinto al de veeduría-, la Sala juzga pertinente emitir una decisión esclarecedora sobre la materia, en tanto se encuentra habilitada para ello”.

 

Los camaristas señalaron que “en punto a la posibilidad de intervenir una sociedad extranjera participante (socia) de una sociedad local, se ha afirmado que ello no es posible porque, de acuerdo a los efectos que derivan de la aplicación del art.123 de la ley 19.550, la sociedad extranjera no va a formar parte del plexo de sociedades registradas en el país, sino que va a insinuar su existencia, acreditándola, para de ese modo permitir que el Estado Nacional verifique las características y condiciones de su inscripción, y así que esta sociedad extranjera participe ya sea como constituyente o como adquirente de tenencias societarias de sociedades argentinas”.

 

Según los jueces, “mal puede interpretarse que esta sociedad extranjera podría recibir los efectos de una declaración de intervención como consecuencia de la realización de este acto de inscripción”, ya que “la sociedad extranjera solamente ha acreditado su existencia en los términos de la ley argentina, y ha realizado un acto puntual en la constitución de una sociedad nacional”.

 

Los magistrados explicaron que la intervención societaria resulta improcedente debido a que “ella sería de cumplimiento imposible, toda vez que la medida cautelar no recaería sobre órgano natural de administración alguno, que es lo jurídicamente apropiado y correcto”, agregando en tal sentido que “los representantes locales de una sociedad extranjera comprendida en el art.123 de la ley 19.550, no pueden ser confundidos con el órgano natural de administración de ella, que es el único sobre el cual podría cernirse la intervención con los alcances indicados (coadministración y administración judicial con desplazamiento)”.

 

En la sentencia del 14 de septiembre del presente año, los magistrados sostuvieron que “a tales representantes locales no corresponde asignarles el carácter de representantes orgánicos”, debido a que en rigor “los representantes legales a los que alude el citado art. 123 no son sino mandatarios convencionales de la sociedad extranjera participante en la sociedad local”, de lo cual se deriva que “no puedan ellos ser alcanzados por una intervención que tenga los referidos alcances”.

 

De acuerdo a lo anteriormente explicado, la mencionada Sala concluyó en “la imposibilidad de intervenir una sociedad extranjera como la demandada en grado distinto al de veeduría”, ya que “no se puede, ni debe, interferir en los actos que cumpla la representación convencional en el país”.

 

 

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